DECRETO 4620/76

 

Leche – integración y funciones de la comisión asesora honoraria creada por dec. 4342/67

 

 

 

ARTICULO 1.- Modifícase el dec. 4342/67 reglamentario de la ley 7265, de pasterización obligatoria de la leche para consumo, de la siguiente forma:

 

            ARTICULO 31. Creáse la Comisión Asesora Honoraria que se integrará de la siguiente manera: un representante del Ministerio de Asuntos Agrarios que la presidirá, tres representantes titulares y tres alternos por el sector de la producción, tres representantes titulares y tres alternos por el sector de la industria.

La Comisión Asesora Honoraria propondrá al Poder Ejecutivo el precio de la leche a nivel productor, de acuerdo al porcentaje que se convenga en función del valor de la misma en boca de expendio.

 

            ARTICULO 32. Los representantes de la actividad privada a que se hace referencia en el art. 31, serán designados por el Ministerio de Asuntos Agrarios, a propuesta en terna de las entidades. Si éstas no elevan las ternas solicitadas en el término que fije el organismo de aplicación, el Ministerio de Asuntos Agrarios queda facultado a nombrarlos de oficio.

 

            ARTICULO 33. La Comisión Asesora Honoraria además de lo prescripto en el art. 31 deberá asesorar y aconsejar al Poder Ejecutivo por intermedio de los organismos pertinentes, sobre temas de:

 

Significación técnica, económica y política del quehacer lechero de la provincia de Buenos Aires.

 

Criterios sobre ubicación y habilitación de establecimientos.

 

Aspectos vinculados a la modificación de las normas legales existentes en la materia y/o sanción de las complementarias que se necesitaren y/o que hagan al desarrollo de la producción, industrialización, comercialización y consumo de los lácteos en general.

 

Complementación de aciones a nivel nacional e interprovincial.

 

Promoción del consumo y exportación de los productos lácteos.

 

Estudios que posibiliten en el futuro, en función del desarrollo técnico alcanzado, de los sistemas de control que debe efectivizar el Estado en salvaguarda de la salud pública.

 

            ARTICULO 34. Las violaciones a las disposiciones legales reglamentarias en que incurran los establecimientos pasterizadores serán pasibles de la aplicación de las sanciones que establecen las leyes en vigor y por los órganos de aplicación que corresponda según fuera el carácter de la infracción.

 

 

ARTICULO 2.- El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.