FUNDAMENTOS DE LA LEY 13230
Una investigación realizada por un medio periodístico nacional comprobó en el mes de Octubre del corriente año, que un aditivo de la harina prohibido en nuestro país desde el año 1998, continuaba siendo utilizado por distintos establecimientos panificadores.
Este compuesto es el bromato de potasio, químicamente inorgánico formado por un átomo de potasio, uno de bromo y tres de oxígeno, patentada como mejorador del pan en 1914, año en el cual a raíz de una investigación realizada por la Universidad de Pittsburg sobre sus propiedades oxidantes sobre la harina lo caracterizaron como mejorador de la consistencia del pan, pasando a ser un aditivo de este alimento.
Posteriormente luego de muchos años de utilización por la industria panificadora su uso comenzó a cuestionarse por tres importantes razones:
a) Su manipulación física es extremadamente peligrosa debido a su capacidad de producir combustión espontánea y explosión.
b) Su gran parecido con el azúcar y la sal favorece la intoxicación accidental.
c) La sobredosis produce vómito, diarrea, metahemoglobinemia, depresión del sistema nervioso, daño renal irreversible, efectos mutagénicos, destrucción de la vitamina B1 y niacina, inhibición de la disponibilidad del hierro y degradación del ácido fólico.
A pesar del cuestionamiento, el compuesto continuó siendo utilizado sin regulación alguna tanto a nivel mundial como nacional. Pero en 1982, el científico japonés Yuki Kurokawa demostró que esa sustancia provoca cáncer en ratas en un período relativamente corto y con cantidades de exposición cercanas a las empleadas en el pan y la harina. Este descubrimiento cambió radicalmente la utilización del compuesto y convirtió a Japón en el primer país en regular su uso.
El efecto cancerígeno de la sustancia fue reconocido por la Agencia Internacional de la Investigación para el Cáncer en 1983. Ese mismo año, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) propusieron no permitir concentraciones mayores de 75 mg. por kilogramo de harina, dos años después se bajó el límite máximo a 50 mg. y se propuso incluir el bromato de potasio en la lista de sustancias prohibidas para el consumo humano. Luego, en 1989, la Comisión de la Comunidad Europea prohibió totalmente su uso en los alimentos, decisión que fue adoptada por la OMS y la F AO en 1992 y recomendada a todos los países miembros. Posteriormente estas últimas organizaciones formaron un Comité Mixto para la realización de distintos estudios sobre los efectos del bromato de potasio, los cuales indicaron que éste produce tumores en las células renales, peritoneales y foliculares de la tiroides.
En el ámbito del MERCOSUR, el Grupo Mercado Común del Sur (GMS) en el año 1993, a través de las Resoluciones Nro. 17 y Nro. 73/93, excluyó el bromato de potasio de la Lista General Armonizada de Aditivos Permitidos.
En dicha norma los estados partes se comprometían a poner en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma. Así el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Salud y Acción Social, dispuso por la resolución 3/93 la incorporación de esta norma al Código Alimentario Argentino. Posteriormente reguló su prohibición por la resolución 26/95, que otorgó un plazo de dos años al sector industrial panificador con el objeto de que en dicho lapso modificara paulatinamente el proceso de elaboración del pan y eliminara su empleo como aditivo.
Por las resoluciones 563/97 y 966/97 se creó una Comisión Asesora a fin de que analice y estudie el marco normativo al cual debería adecuarse la industria panadera.
Este organismo analizó los antecedentes internacionales, entre ellos el documento emanado de la 39 reunión del Comité de Expertos en Aditivos Alimentarios de la F AO, los cuales determinan que esta sustancia es un cancerígeno genotóxico y concluyéndose que esta como agente de tratamiento de la harina no es apropiado, razón por la cual se dejó sentado como principio general que no debería utilizarse en los alimentos que se consumen.
Ante lo estudiado el Ministerio dictó la Resolución 190/98 que establece que no se otorgará nuevas prórrogas al sector industrial panificador ya que ello afectaría a la salud. Esta problemática motivó la realización de un análisis en la provincia de Buenos Aires sobre aplicación de la legislación nacional e internacional en el ámbito provincial, ante lo cual surge que si bien no se había hecho una adhesión formal a lo normado en el Código Alimentario Argentino, este era aplicado igualmente ya que en el se establece que sus normas tienen vigencia para todo el territorio nacional y destaca la intervención provincial en todo lo relativo a policía y contralor, por lo cual es necesario que desde el ámbito legislativo se realice el procedimiento propuesto por esta iniciativa que permitirá que el organismo de contralor provincial, Laboratorio Central de Salud Pública, dependiente de la Subsecretaría de Control Sanitario del Ministerio de Salud, pueda aplicarlo con mayor vigor.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que a través del Decreto 3055/77 se determinó que este organismo tiene la facultad de delegar la ejecución de las tareas de fiscalización sanitaria desde el punto de vista técnico administrativo, conservando para sí la auditoria técnica funcional.
De forma tal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del mencionado decreto el "...Laboratorio Central es aquel que involucra todos aquellos laboratorios que intervienen en la actividad de medicina preventiva y otros laboratorios especializados que se ocupen del estado sanitario de la población o de las noxas que lo afectan o que pueden afectar en el plano individual y colectivo...".
Ante esta situación se hace imprescindible que la provincia de Buenos Aires fortalezca su legislación provincial en materia sanitaria, a fin de salvaguardar la vida de sus habitantes, adhiriendo formalmente a las normas nacionales vigentes.
Esta iniciativa legislativa en el artículo 5 establece que: "La presente adhesión se realiza con la expresa reserva de que la misma no supondrá menoscabo alguno sobre las facultades no delegadas por la Provincia en materia alimentaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 inciso 13 la Constitución Provincial sancionada en el año 1994." Ello en virtud del principio federal de reparto de competencia establecido en la Constitución Nacional, que dice: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación." Este reproduce el artículo 101 de la Constitución de 1853, texto adicionado al originario por resolución de la CONVENCION NACIONAL "Ad hoc" SOBRE LAS REFORMAS PROPUESTAS POR LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES A LA CONSTITUCIÓN DE 1853, reunida en Santa Fe el 23 de septiembre de 1860 y fue fundamentado en: "… salvar el poder que cada Provincia se haya reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación, además, del que no hayan delegado por la misma Constitución...". Conforme a la redacción de este artículo, queda perfectamente establecido que las atribuciones que no estén definidas en la Constitución Nacional al Gobierno Nacional, pertenecen a las Provincias, siempre que de ello no se derive un perjuicio para la unidad nacional, ni se cuestione la supremacía de la Constitución y de las leyes que se dicten en su consecuencia.
Además el artículo 31 de la Carta Magna Nacional, hace expresa referencia al Pacto San José de Flores, al establecer: " Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los Tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada Provincia están obligadas a conformarse a ella no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones Provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859."
La supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes que en su consecuencia dicta el Congreso, no significa que cualquier ley de la Nación será prioritaria, sino sólo aquellas que sean sancionadas dentro de la competencia que la propia Constitución ha otorgado al Gobierno Federal, de lo contrario no prevalecerá.
Por lo tanto, al no delegar la Provincia de Buenos Aires las facultades de normar lo relativo a la materia alimentaria y reservarse todo el poder no delegado a la Nación, el Código Alimentario Argentino, no prevalece, pese a haber sido dictado por el Congreso Nacional.
Para tener por acreditado el poder no delegado debe analizarse el Pacto San José de Flores y la Constitución Nacional, resultando claramente que la Provincia no delegó la materia objeto de este proyecto, sino que solo delegó las materias que surgen de las atribuciones otorgadas al Congreso Nacional para legislar y que se encuentran previstas en el actual artículo 75 de la Constitución Nacional de 1994, que en su inciso 12 establece que le corresponde al Congreso dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, leyes de naturalización y ciudadanía, bancarrotas, falsificación de moneda y documentos del Estado y el inciso 13 prevé: "Reglar el comercio ..." en este caso el de alimentos, no así su proceso de elaboración.
Por otro lado a través de esta iniciativa se pretende descentralizar las tareas de contralor con el fin de descongestionar la excesiva actividad que padece el Laboratorio Central y posibilitar que la supervisión de la calidad de los alimentos se ejerza en forma oportuna, eficaz y eficiente, a tal fin se establece que aquellos municipios que soliciten la delegación de estas tareas y acrediten poseer capacidad técnica operativa para resolver los problemas que se manifiesten en sus comunas podrán obtener de la autoridad de aplicación la delegación de las mismas. Con igual sentido se establece la posibilidad de que dos o más municipios se asocien para obtener dicha delegación y ofrecer a la comunidad una inmediatez en las soluciones y las sanciones a aplicar a todos los infractores. Asimismo se establece para ambos supuestos de delegación que la máxima autoridad administrativa en la resolución de conflictos será la de aplicación de la presente ley.
Por lo expuesto el Estado debe actuar con criterio armonizador otorgando a los organismos estatales las herramientas necesarias y adecuadas para un eficaz ejercicio de sus funciones, ante lo cual se solicita a los Legisladores que voten favorablemente este proyecto de ley.