DECRETO 896/80

 

LA PLATA, 10 de JUNIO de 1980.

 

VISTO el expediente número 2339-419/79 del Ministerio de Economía referente a la modificación del artículo 24 del Decreto N° 271/78, Reglamentario de la Ley 8785 de Faltas Agrarias y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el objeto de la modificación es la supresión de la prohibición del uso de la “marca de venta”;

 

Que atento que la Ley 8785 no se ocupa de las mismas, no procede ­la inclusión de éstas en la reglamentación;

 

Que se infiere la utilidad de promover su uso, como medio de salvaguardar la propiedad de la hacienda;

 

Que, por otra parte, la nueva redacción de dicho artículo ­quedará ahora adecuada a las disposiciones de la Ley 7616 -Código ­Rural de la Provincia-;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 24 del Decreto 271/78 -Reglamentario de la Ley 8785- por el siguiente:

 

“Artículo 24: Será sancionado con pena de multa de hasta DIEZ (10) sueldos, el propietario que no marcase el ­ganado mayor antes de cumplir el año y no señalase el menor antes de cumplir los seis meses de edad, y con pena de hasta CINCUENTA (50) sueldos, el propietario que contramarcase su ganado.

 

ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de Economía.

 

ARTÍCULO 3.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.