LEY 13519
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Sustitúyese el
artículo 10 de la Ley 12.605 por el siguiente:
“Artículo 10.- Será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título
III de la Ley 11.723.”
ARTICULO 2.- Derógase el artículo 11 de la Ley 12.605.
ARTICULO 3.- Modíficase el artículo 7º de la Ley 12.605 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7.- La Autoridad de Aplicación tendrá los siguientes atributos:
a) Supervisar e intervenir de oficio o a raíz de denuncias en los procedimientos que fuere necesario.
b) Solicitar la información adicional y/o complementaria acerca de cualquier trámite técnico administrativo realizado por los Municipios.
c) Abocarse a temas delegados en los Municipios cuando por las características de la situación ello fuera pertinente.
d) Implementar tareas conjuntas con los Municipios para la realización de evaluaciones ambientales que comprenda seguimiento, control, monitoreo y todos los aspectos relacionados con los establecimientos dedicados a la actividad de almacenamiento, acondicionamiento y conservación de granos y cualquier otra acción que a criterio de la autoridad de aplicación se considere conveniente.
e) Ejecutar toda acción tendiente a lograr el cumplimiento de la presente Ley.
f) Ejercer el poder de policía correspondiente en consonancia con el artículo 74 de la Ley 11.723 .
g) Calificar las infracciones y otorgar plazos para efectuar las correcciones.
h) Requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos en los que fuera necesario.
i) Disponer la clausura temporal total o parcial como medida preventiva cuando la situación sea de tal gravedad que así lo aconseje.”
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.