DECRETO 1077/85

 

La Plata, 22 de febrero de 1985.

 

VISTO el Decreto 4335 de fecha 4 de julio de 1984, mediante el que se otorgara continuidad a los efectos funcionales, remunerativos, previsionales y de antigüedad docente bonificable y escalafonaria, a provisionales de la jurisdicción bonaerense, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicho texto adecuó a las necesidades actuales lo preceptuado en el artículo 42 del Decreto Nº 141/77, respecto al personal docente provisional;

 

Que los citados agentes carecieron durante largos años de amparo, a sus derechos adquiridos por el desempeño de la función docente, situación que contempló el Decreto 4335/84, otorgando igualdad de tratamiento al personal docente sin distinguir el origen de su designación;

 

Que no obstante ello, el máximo cuerpo legal del Magisterio bonaerense –su estatuto- contiene la normativa vigente para determinados casos, que deben ser considerados de acuerdo al régimen ya establecido;

 

Que, instituciones como el ingreso a la docencia, el movimiento anual docente, las reincorporaciones, los servicios provisorios, etc., requieren la flexibilidad en la cobertura de los cargos vacantes, para lograr el cumplimiento de la finalidad requerida;

 

Que de lo expuesto, se deduce la necesidad de asegurar la continuidad al personal docente provisional cuando por determinadas circunstancias, no pueda darse total cumplimiento al Estatuto del Magisterio;

 

Por ello,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1º.- Dispónese para todo el personal docente provisional dependiente de la Dirección General de Escuelas y Cultura, la continuidad en el pago de haberes, a los efectos previsionales y de antigüedad bonificable, durante los períodos de receso reglamentario.

 

ARTÍCULO 2º.- Determínase a los restantes efectos, la plena aplicabilidad de los principios establecidos en el Estatuto del Magisterio y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 3º.- Facúltase a la Dirección General de Escuelas y Cultura, a limitar la aplicación del presente Decreto, con carácter de excepción, para asegurar el normal funcionamiento de las ramas técnicas.

 

ARTÍCULO 4º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTÍCULO 6º.- Regístrse, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.