LEY 13075
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en la localidad de Sarandí, partido de Avellaneda; designados catastralmente como Circunscripción I –Sección J –Fracción I –Parcela 44; inscripto su dominio en la Matrícula 39040, propiedad de Blanco, Raúl Adolfo; Gandolfi, Héctor Eugenio; Lizatovich, Alberto Adrián, y San Pedro, Juan, y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos dueños.
ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad, a titulo oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda permanente propia.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo determinará el organismo de aplicación de la presente Ley, el que tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas, un plan general de desarrollo y vivienda en la zona.
ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
ARTICULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario será el de la tasación administrativa que practique el órgano que determine la Autoridad de Aplicación, con exclusión de las mejoras existentes, las que se presumirán efectuadas por los ocupantes.
Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no superen el 10 (diez) por ciento de los ingresos del grupo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado Provincial y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a 10 (diez) años ni superior a 25 (veinticinco) años.
ARTICULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:
ARTICULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:
ARTICULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, determinará la nulidad de la venta y el dominio del bien correspondiente se retrotraerá a la Provincia.
ARTICULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, estando exenta del pago de impuesto al acto.
ARTICULO 10.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del Art. 47 de la Ley 5.708 (T.O. Decreto 8.523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el Art. 1º de la presente Ley.
ARTICULO 11.- Queda suspendida por el plazo de ciento ochenta (180) días toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a los que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, por parte de sus propietarios y/o poseedores, aún sentencias en trámite de ejecución.
ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar las adecuaciones que resulten necesarias en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 13.- La Autoridad de Aplicación deberá arbitrar los medios para sanear los lotes que por esta ley se adjudican, a cuyo fin se la autoriza a convenir con quién o quienes considere corresponder, para la realización de las obras que resulten necesarias.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.