LEY 14075
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1º - Créase en el ámbito de
ARTÍCULO 2º -Son objetivos del
presente Programa:
a)Fomentar producciones destinadas en medida significativa a mercados externos, caracterizadas por su designación de origen, y por ser originadas en industrias radicadas en el territorio provincial, con especial énfasis en las PyME.
b) Promover el aumento de la producción de bienes y servicios con mayor valor agregado.
c) Estimular el crecimiento del valor de las exportaciones, con la colocación de productos calificados por su designación de origen.
d) Favorecer el proceso de inversión industrial, con énfasis en la creación y el desarrollo de las PyME.
e) Propender a la revalorización del territorio, para generar la promoción directa o indirecta de inversiones.
ARTÍCULO 3º - El Estado Provincial
será titular de
ARTÍCULO 4º -
a) Desarrollar una estrategia de diferenciación y diversificación de productos, de modo de incrementar el valor agregado de la oferta exportable.
b)
Instrumentar políticas
para alcanzar el reconocimiento Nacional e Internacional de la “Marca Buenos
Aires,
c) Desarrollar acciones tendientes a promover las denominaciones de origen dentro de la jurisdicción bonaerense y a nivel de distritos.
d)
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 7º establecerá y revisará periódicamente los
requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios del usufructo de la “Marca
Buenos Aires,
ARTÍCULO 5º - Encomiéndase al Poder Ejecutivo a realizar las acciones
pertinentes a fin de registrar
ARTÍCULO 6º - El Poder Ejecutivo autorizará el uso de la marca a productores y fabricantes de bienes y servicios que cumplan con los requisitos que se fijen en esta ley y en la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 7º - Serán requisitos
mínimos para acceder al uso de la “Marca” los siguientes:
a) que el establecimiento elaborador de los bienes se
encuentre radicado en
b) que los bienes producidos posean un nivel mínimo de origen provincial en la integración de materia prima, partes y piezas a producción, de modo que privilegie los eslabones regionales de las cadenas productivas y
c) que los bienes fabricados detenten atributos de calidad tal que ameriten el uso de dicha marca.
Al establecerse los parámetros que se fijen con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo, la reglamentación de la presente Ley deberá contemplar estándares que se consideren apropiados según la especificidad, características y condiciones de cada región, sector o rubro industrial de la jurisdicción.
ARTÍCULO 8º - El Poder Ejecutivo,
dispondrá las acciones y medidas necesarias para implementar incentivos fiscales,
crediticios y de promoción para quienes accedan al uso de
ARTÍCULO 9º -
ARTÍCULO 10 - A los fines de la
simplificación de los trámites necesarios para la obtención del uso de la
“Marca”, será de aplicación lo establecido en
ARTÍCULO 11.- Establécese que para
las indicaciones geográficas y denominaciones de origen agrícola, ganadero y
alimentarios será de aplicación lo dispuesto en
ARTÍCULO 12 - El Poder Ejecutivo
podrá iniciar las acciones pertinentes contra quienes obtengan usufructo de
ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a
efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
ARTÍCULO 14 - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en