LEY 14075

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 LEY

 

ARTÍCULO 1º - Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el Programa “Marca Buenos Aires, La Provincia”; el que promoverá políticas públicas orientadas a denominar el origen y promocionar la calidad de los bienes y servicios producidos en el territorio provincial, que sean destinados al comercio internacional.


ARTÍCULO 2º -Son objetivos del presente Programa:

a)Fomentar producciones destinadas en medida significativa a mercados externos, caracterizadas por su designación de origen, y por ser originadas en industrias radicadas en el territorio provincial, con especial énfasis en las PyME.

b) Promover el aumento de la producción de bienes y servicios con mayor valor agregado.

c) Estimular el crecimiento del valor de las exportaciones, con la colocación de productos calificados por su designación de origen.

d) Favorecer el proceso de inversión industrial, con énfasis en la creación y el desarrollo de las PyME.

e) Propender a la revalorización del territorio, para generar la promoción directa o indirecta de inversiones.


ARTÍCULO 3º - El Estado Provincial será titular de la Marca, y será administrada por la Autoridad de Aplicación de la presente.


ARTÍCULO 4º - La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes misiones y funciones:

a)      Desarrollar una estrategia de diferenciación y diversificación de productos, de modo de incrementar el valor agregado de la oferta exportable.

b)      Instrumentar políticas para alcanzar el reconocimiento Nacional e Internacional de la “Marca Buenos Aires, La Provincia”, incluyendo las diversas designaciones de origen.

c)      Desarrollar acciones tendientes a promover las denominaciones de origen dentro de la jurisdicción bonaerense y a nivel de distritos.

d)      Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7º establecerá y revisará periódicamente los requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios del usufructo de la “Marca Buenos Aires, La Provincia”.

 

ARTÍCULO 5º - Encomiéndase al Poder Ejecutivo a realizar las acciones pertinentes a fin de registrar la Marca Buenos Aires, La Provincia, en el Registro Nacional de Marcas, conforme lo dispuesto en la Ley Nacional de Marcas. Así también realizar gestiones necesarias a efectos de lograr el reconocimiento de la Marca, en los organismos nacionales vinculados al Comercio Internacional de Bienes y Servicios.

 

ARTÍCULO 6º - El Poder Ejecutivo autorizará el uso de la marca a productores y fabricantes de bienes y servicios que cumplan con los requisitos que se fijen en esta ley y en la reglamentación correspondiente.


ARTÍCULO 7º - Serán requisitos mínimos para acceder al uso de la “Marca” los siguientes:

a) que el establecimiento elaborador de los bienes se encuentre radicado en la Provincia de Buenos Aires;

b) que los bienes producidos posean un nivel mínimo de origen provincial en la integración de materia prima, partes y piezas a producción, de modo que privilegie los eslabones regionales de las cadenas productivas y

c) que los bienes fabricados detenten atributos de calidad tal que ameriten el uso de dicha marca.

Al establecerse los parámetros que se fijen con arreglo a lo dispuesto en los apartados a) y b) de este artículo, la reglamentación de la presente Ley deberá contemplar estándares que se consideren apropiados según la especificidad, características y condiciones de cada región, sector o rubro industrial de la jurisdicción.


ARTÍCULO 8º - El Poder Ejecutivo, dispondrá las acciones y medidas necesarias para implementar incentivos fiscales, crediticios y de promoción para quienes accedan al uso de la Marca. Así también se encuentra autorizado a convenir con el Poder Ejecutivo Nacional y sus organismos competentes; beneficios, franquicias y exenciones para los bienes y servicios que detenten la Marca Buenos Aires, La Provincia, que sean destinados a la exportación. En particular, podrá convenir la aceptación de la Marca por parte del Poder Ejecutivo Nacional, en los envíos y en el documento que lo acompaña como “Denominación de Origen”, para los trámites del comercio internacional frente a la Nación.


ARTÍCULO 9º - La Autoridad de Aplicación en el marco de sus misiones y funciones, podrá conformar una comisión asesora permanente con entidades representativas del sector industrial en la provincia para la determinación de pautas a cumplir por los solicitantes de la “Marca”. Así también, podrá suscribir convenios de colaboración para que dichas entidades participen en la implementación del Programa.


ARTÍCULO 10 - A los fines de la simplificación de los trámites necesarios para la obtención del uso de la “Marca”, será de aplicación lo establecido en la Ley 13.796, de “Trámite Único Simplificado” y sus normas reglamentarias.


ARTÍCULO 11.- Establécese que para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen agrícola, ganadero y alimentarios será de aplicación lo dispuesto en la Ley 13.717.


ARTÍCULO 12 - El Poder Ejecutivo podrá iniciar las acciones pertinentes contra quienes obtengan usufructo de la Marca, sin cumplir con los requisitos que se fijan en la presente y su reglamentación.


ARTÍCULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.


ARTÍCULO 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve.