LEY 14112
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio
Público de
ARTÍCULO 2.- Los beneficios que
eventualmente resultaren de la presente Ley, se devengarán a favor de su
beneficiario directo o sus causahabientes a partir de la fecha de acogimiento
al presente régimen, sin efecto retroactivo de ninguna especie.
ARTÍCULO 3.- Al solo efecto
jubilatorio se computará como tiempo de servicios prestados el comprendido
entre la fecha del respectivo cese y el día 10 de diciembre de 1983, además del
tiempo de servicio efectivamente prestado en el Poder Judicial.
El reconocimiento del tiempo de servicios quedará sujeto a la formulación de
cargo por aportes, los que a voluntad del interesado podrán ser deducidos de
los haberes a que tenga derecho. Dicha deducción no podrá en tal caso, superar
el veinte por ciento (20%) de las sumas a percibir mensualmente por el
beneficiario.
ARTÍCULO 4.- Los beneficiarios de la
presente Ley podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sin límite de
edad, acreditando (25) veinticinco años de servicios probados por los
correspondientes aportes jubilatorios a Cajas Previsionales Públicas o
Privadas, de los cuales diez (10) años como mínimo deberán corresponder a
servicios prestados en el Poder Judicial Provincial.
ARTÍCULO 5.- El haber mensual
jubilatorio será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil de la
remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes
al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios. El beneficiario
que no alcance los veinticinco (25) años de servicios, podrá acogerse al
beneficio jubilatorio, reduciéndose el haber en uno (1) por ciento por cada año
faltante. En tal supuesto, el beneficiario continuará efectuando los aportes
como si prestara servicios efectivos o incorporará al monto de su haber
jubilatorio el correspondiente uno (1) por ciento por año hasta alcanzar el
ochenta y dos (82) por ciento general.
ARTÍCULO 6.- El derecho acordado por
la presente Ley, podrá ser ejercido a los mismos efectos por los causahabientes
de los Magistrados y Funcionarios Judiciales mencionados en el artículo 1º. El
ejercicio del derecho y la percepción del beneficio se limitará
a los causahabientes previstos por el régimen previsional
general para Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en