LEY 3847

 

NOTA: Ver Ley 3853 (ref.vigencia)

 

Apremio para 1925.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección General de Rentas y las Municipalidades procederán al apremio de los deudores morosos o infractores a las leyes de impuesto y ordenanzas de tasa, de acuerdo con las disposiciones siguientes.

 

ARTÍCULO 2.- Los juicios serán tramitados ante el juez de primera instancia o de paz, según el monto fijado en cada jurisdicción, siguiéndose el procedimiento ejecutivo en cuanto no esté modificado por la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Si no se conociese en forma indudable el domicilio del ejecutado, las diligencias del juicio se cumplirán en la propiedad o negocio deudor, y se dará intervención al defensor de ausentes.

 

ARTÍCULO 4.- Será título ejecutivo para el apremio la planilla de deuda expedida por la Dirección General de Rentas o Municipalidad, en su caso, acompañada de un escrito iniciando el juicio.

 

ARTÍCULO 5.- Presentado el escrito de iniciación y examinado el documento por el juez, si éste lo encontrase en forma, citará de remate al deudor por el término de tres días para que oponga excepciones.

Si dentro de este término abonare la suma reclamada, no deberá otro gasto que la diligencia del alguacil, según el arancel vigente y las reposiciones del sellado.

 

ARTÍCULO 6.- En el auto en que se cite de remate al deudor, se le intimará constituya domicilio dentro del radio del juzgado, bajo apercibimiento de seguirse el juicio en su rebeldía y notificársele las providencias por nota, en los días que para ese efecto tenga designado el juzgado.

 

ARTÍCULO 7.- Las sentencias de trance y remate si el ejecutado no hubiera constituido el domicilio le será notificada por cédula en la propiedad o negocio deudor.

 

ARTÍCULO 8.- Las únicas excepciones admisibles serán:

1.      La falta de personería en el demandado.

2.      Litis pendencia.

3.      Falsedad de título.

4.      Prescripción de diez años.

5.      Pago total o parcial.

 

ARTÍCULO 9.- La prueba de estas dos últimas excepciones deberá acompañarse con el escrito en que se deduzca y consistir exclusivamente en instrumentos públicos o privados o en actuaciones judiciales que deberán presentarse originales o testimoniales. No procediéndose así, se desechará la excepción y se dictará la sentencia de remate.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando los alquileres bastasen para cubrir el monto de la ejecución, en un término prudente, no se seguirá apremio contra la propiedad.

Si fuese posible la subdivisión del inmueble, la venta se limitará a la parte precisa para el pago de la ejecución y gastos.

En tal caso, servirá de base el ochenta por ciento de la parte proporcional de valuación que señale la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 11.- Cuando no pudiera obtenerse el título de propiedad ni un segundo testimonio del mismo, previo informe del Registro de la Propiedad y de la Dirección General de Rentas, la Dirección de Tierras y Geodesia procederá a formalizar las bases del título.

 

ARTÍCULO 12.- Del importe de la venta de los inmuebles que haya necesidad de rematar el juez ordenará que la suma necesaria para el pago al Fisco sea transferida a la orden de la Dirección General de Rentas y que el saldo, deducidos los gastos, permanezca depositado a la orden del juzgado y a disposición de quien corresponda.

 

ARTÍCULO 13.- Los jueces no admitirán, en caso alguno, el desistimiento del juicio, sin previa comprobación auténtica del depósito o pago del importe de la ejecución o gastos u orden de la Dirección General de Rentas. .

 

ARTÍCULO 14.- Los edictos citando los propietarios desconocidos, se publicarán durante cinco días en un solo diario y determinarán las condiciones del inmueble con la mayor precisión posible y los gastos que origine los pagará de inmediato la Dirección General de Rentas, imputándolos al artículo veintitrés de esta misma ley con cargo de exigir su reembolso del demandado a la terminación del juicio.

 

ARTÍCULO 15.- Los oficios librados en los juicios de apremio a los jueces de paz, serán diligenciados por los alguaciles especiales que designe la Dirección General de Rentas.

Los Jueces de Paz, en ningún caso podrán demorar más de quince días el diligenciamiento de los oficios librados por los jueces de primera instancia en los juicios de apremio, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.

 

ARTÍCULO 16.- Los honorarios de los alguaciles serán abonados por los ejecutados a la terminación del juicio, de acuerdo con la planilla que con el detalle de los mismos deberá agregarse a cada oficio, en el momento de su diligenciamiento.

Los alguaciles tendrán derecho a percibir por anticipado un peso moneda nacional, por cada diligencia, a cuyo efecto la Dirección General de Rentas solicitará del Poder Ejecutivo las sumas necesarias, que se imputarán al artículo veintitrés de esta Ley.

 

ARTÍCULO 17.- Las sentencias de trance y remate que se dicten por apelación de los juicios de apremio por los jueces letrados de primera instancia, causa ejecutoria.

 

ARTÍCULO 18.- Los letrados, procuradores y alguaciles, no tendrán en ningún caso derecho para cobrar suma alguna al Fisco ni aun cuando se ordene la suspensión o el desistimiento del juicio.

Para la liquidación del porcentaje que les acuerda la ley de presupuesto a los directores letrados, procuradores, inspectores ad-hoc y demás empleados encargados de la ejecución, es indispensable:

a)      Que hayan ingresado las multas a Tesorería General.

b)     Que no exista reclamo por devolución.

c)      Que no se haya iniciado juicio contra el Fisco por repetición de lo pagado.

d)     Que no se haya hecho el pago bajo protesta, en cuyo caso se abonarán los porcentajes previa fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 19.- Si después de liquidado y pagado un porcentaje el Poder Ejecutivo acordara la devolución de la multa al contribuyente, el importe de aquélla se descontará de la primera liquidación que se haga a favor de quien lo hubiera recibido.

 

ARTÍCULO 20.- La Dirección General de Rentas podrá acordar a los deudores morosos plazos y cuotas para el pago de los atrasos y multas en las condiciones siguientes:

a)      Reconocimiento previo de la multa.

b)     Pago en el acto de los gastos causídicos.

c)      Si el contribuyente se propusiese contratar con respecto a la propiedad motivo del plazo, quedará éste sin efecto, sin más trámite.

 

ARTÍCULO 21.- Los plazos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán alcanzar hasta el término de seis meses, contados desde la fecha de la solicitud, la Dirección General de Rentas no podrá renovar el plazo si no se amortiza como mínimo el veinticinco por ciento de la deuda.

 

ARTÍCULO 22.- Los representantes del Fisco actuarán en papel simple y el impuesto profesional que deben satisfacer los letrados y procuradores se abonará a la terminación de los juicios en el acto de hacerse las reposiciones de sellos e impuesto de justicia.

 

ARTÍCULO 23.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas recaudadas de acuerdo con esta ley, exclusivamente en los gastos que fueren necesarios para su mejor cumplimiento.

 

ARTÍCULO 24.- La ejecución de la deuda atrasada, que por su monto corresponda a la Justicia de Paz, se hará por procuradores que para cada partido designará la Dirección General de Rentas, o por los respectivos recaudadores cuando esa repartición lo creyere de mayor conveniencia.

 

ARTÍCULO 25.- Sin perjuicio de las modificaciones que establezcan leyes posteriores, las presentes disposiciones regirán permanentemente.

 

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.