LEY 47

 

Impuesto de Aduana para 1855.


EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL
ESTADO DE BUENOS AIRES, REUNIDOS EN ASAMBLEA GENERAL,
HAN SANCIONADO LO SIGUIENTE:

 

CAPITULO I

De la entrada marítima.


ARTÍCULO  1.- Son libres de todo derecho a su introducción, el oro y plata sellada o en pasta, las piedras preciosas sueltas, las imprentas y sus útiles, las prensas litográficas, los libros y papeles impresos, los ganados para cría, las frutas frescas, y todas las producciones de las demás Provincias argentinas.


ARTÍCULO  2.- Pagarán cinco por ciento de su valor, el oro y la plata labrada o manufacturada con piedras preciosas o sin ellas, las telas de seda bordadas de oro y plata, todo instrumento o utensilio con cabo o adorno de los mismos metales, las máquinas para el uso o ejercicio de alguna industria, los azogues, carbón fósil, leña, carbón de leña, sal, salitre, yeso, piedra de construcción, cal, ladrillos, suelas, alfajías, palos para arboladuras, maderas sin labrar y preparadas para construcción, marítima y terrestre, el bronce y acero sin labrar, cobre en galápagos o planchas, plomo en planchas o barra, planchas o flejes, hojalatas, soldaduras de estado, carey, talco, oblon bejuco para sillas, y en general, toda primera materia para el uso de la industria.


ARTÍCULO  3.- Pagarán un 10 por ciento las lanas y peleterías para fábricas.


ARTÍCULO  4.- Pagarán un 12 por ciento la seda en rama y para coser, y toda tela de esta materia.


ARTÍCULO  5.- Pagarán un 15 por ciento los tejidos de lana, hilo o algodón, las obras de metales, excepto las de oro y plata, excepto también las que corresponden a arreos de caballo, el papel de todas clases, incluso el de imprenta, los instrumentos o utensilios de ciencias y artes, las drogas y todos los demás artículos que no están comprendidos en las otras disposiciones de esta Ley.


ARTÍCULO  6.- Pagarán un 20 por ciento la ropa hecha y calzado, no siendo de goma ambos artículos, las sillas de montar, látigos, estribos, frenos y espuelas, excepto de plata, arreos de caballos y sus adherentes, el azúcar, tabaco, yerba mate, café, té, cacao, aceite de oliva y todo ramo de comestible en general.


ARTÍCULO  7.- Se exceptúan del artículo anterior, el trigo que pagara 12 reales fuertes por fanega, la harina que pagará igual suma por quintal, y el maíz un peso fuerte por fanega.


ARTÍCULO  8.- Pagarán un 25 por ciento los caldos y bebidas espirituosas en general.


ARTÍCULO  9.- El derecho de eslingaje para los efectos que no entran a depósito, será de un peso moneda corriente por bulto, en proporción de su peso y tamaño.


ARTÍCULO 10.- La merma acordada a los vinos, aguardientes, licores, cerveza en cascos y vinagres, se calculará según el puerto de donde tome el buque la carga, debiendo ser de 10 por ciento de los puertos situados del otro lado de la línea, del 6 de los puertos de este lado, y del 3 de cabos adentro.


ARTÍCULO 11.- La merma por rotura en los líquidos embotellados, será de un 5 por ciento, cualquiera que sea su procedencia.


CAPITULO II

De la salida marítima.


ARTÍCULO 12.- Pagarán dos pesos por pieza los cueros de toro, vaca, novillo y becerro.


ARTÍCULO 13.- Los cueros de mula y bagual, pagarán un peso por pieza.


ARTÍCULO 14.- Los cueros de carnero pagarán por docena tres pesos.


ARTÍCULO 15.- Los cueros de nonato, y las demás pieles no expresadas en los artículos anteriores, y las plumas de avestruz, pagarán un cuatro por ciento de su valor en plaza.


ARTÍCULO 16.- La carne tasajo y la salada en barriles, pagarán tres pesos por quintal.


ARTÍCULO 17.- Las lenguas saladas pagarán cuatro reales por docena.


ARTÍCULO 18.- El ganado vacuno en pie pagará seis pesos por pieza, el caballar cuatro pesos por pieza, el de cerda y lanar dos pesos por pieza.


ARTÍCULO 19.- El aceite animal, el sebo y grasa derretida y en rama pagarán doce reales por arroba.


ARTÍCULO 20.- La cerda y la lana sucia o lavada, pagarán dos pesos por arroba.


ARTÍCULO 21.- Los huesos, astas y chapas de asta, pagarán el cuatro por ciento de su valor.


ARTÍCULO 22.- Todo producto y artefacto del Estado que no va expresado en los artículos anteriores y en general, todos los frutos y producciones de las otras Provincias argentinas, son libres de derecho a su exportación.


ARTÍCULO 23.- Son también libres de derecho, el oro y plata sellada y en pasta.


CAPITULO III
De la entrada terrestre


ARTÍCULO 24.- Los frutos y manufacturas de las Provincias argentinas son libres de todo derecho.


ARTÍCULO 25.- Se prohíbe la introducción por tierra de toda mercadería extranjera, sujeta a Derecho de Aduana.


CAPITULO IV
Del depósito o tránsito


ARTÍCULO 26.- La aduana admitirá a depósito todo artículo de comercio que se introduzca, a excepción solamente de los que se expresan a continuación: alambiques descubiertos; alquitrán, anclas y anclotes; artillería, piezas y proyectiles; baldes de madera, brea, cables de seis pulgadas para arriba, cadenas de fierro, jamones sueltos, ladrillos y baldosas, cal, yeso, carbón de piedra y leña, estopa descubierta, fierro en barras, lingotes de fierro, madera de construcción, máquinas descubiertas, palo brasil y campeche, piedras para destilar de molino y de amolar, pizarras sueltas, sal común, salitre, tierra romana y artículos inflamables como fósforos y ácido sulfúrico.


ARTÍCULO 27.- El depósito se hará en almacenes del Estado bajo la inmediata dependencia de la Aduana, o en almacenes particulares a voluntad del introductor, no siendo responsable el Estado por pérdida o deterioro de mercaderías en depósito particular y siendo en este caso de cuenta del introductor los gastos de almacenaje y eslingaje.


ARTÍCULO 28.- El término por el cual se admitirán las mercaderías a depósito, es limitado al plazo de dos años, contados desde la fecha de la entrada del buque, siendo aquellas de despacho forzoso para consumo o tránsito vencido este tiempo.


ARTÍCULO 29.- El derecho de almacenaje y eslingaje será pagado a la salida de las mercancías del depósito, y se regulará según las bases siguientes:

  1. Los bultos de géneros y todo artículo de comercio que no este comprendido en los siguientes, pagarán por almacenaje y eslingaje un octavo por ciento al mes sobre su valor en plaza.
  2. Las pipas de caldos pagarán tres pesos moneda corriente al mes por almacenaje, y seis pesos por eslingaje por entrada y salida.
  3. La yerba, azúcar, harina, arroz, tabaco, café y demás artículos de peso, pagarán por cada arrobas un peso al mes de almacenaje y dos pesos de eslingaje por entrada y salida, excepto los minerales que solo pagarán la cuarta parte de almacenaje.
  4. Los cajones de vino, licores y otros líquidos, pagarán por cada doce botellas dos reales al mes por almacenaje, y cuatro reales de eslingaje por entrada y salida.
  5. Los canastos de loza y cascos de cristales, pagarán dos pesos al mes de almacenaje, y cuatro de eslingaje por entrada y salida.
  6. Las ollas de fierro pagarán por docena dos pesos al mes, y cuatro a la entrada y salida.
  7. El mes empezado de almacenaje deberá considerarse mes concluido.


ARTÍCULO 30.- El Fisco es responsable de los artículos depositados en sus propios almacenes, salvo en caso fortuito, inculpable o de avería producida por vicio inherente a los efectos o en sus envases.


ARTÍCULO 31.- La Aduana permitirá el libre tránsito de las mercaderías y productos, tanto extranjeros como de las Provincias hermanas de la Confederación Argentina en depósito, por agua y por tierra, para cualquier punto fuera del Estado, quedando por consiguiente, abolido el derecho de reembarco.


ARTÍCULO 32.- La Aduana permitirá igualmente, el trasbordo de toda mercadería libre de derecho dentro del término de sesenta días contados desde el día de la entrada del buque introductor.


ARTÍCULO 33.- Las mercaderías despachadas en tránsito terrestre deberán llevar precisamente una guía y sus extractores firmarán una letra abonada por el duplo del importe de los derechos a un término prudencial, la que será cancelada en vista de la tornaguía presentada dentro de dicho plazo, y en su defecto se hará efectivo el pago de la letra a su vencimiento.


CAPITULO V
De la manera de calcular los derechos


ARTÍCULO 34.- Los derechos se calcularán sobre los valores en plaza por mayor, por vistas asistidos de veedores.


ARTÍCULO 35.- Siempre que una manufactura se compusiese de dos o más materias que tengan asignados por esta Ley diferentes derechos, se cobrará el que corresponde a la que deba pagar mayor derecho.


ARTÍCULO 36.- Los Vistas serán asistido de veedores para el aforo de los artículos que se despachan al consumo; el Vista de líquidos y comestibles por uno que sea inteligente en estos artículos; los tres Vistas de mercancías serán acompañados por dos veedores, de los cuales uno deberá ser instruido de los precios de las mercancías en general, y otro de la ferretería.


ARTÍCULO 37.- El Colector de la Aduana pasará al Tribunal del Consulado cada año una nómina de diez comerciantes en líquidos y comestibles, cincuenta comerciantes de mercancías y diez comerciantes en ferretería.


ARTÍCULO 38.-
El Veedor que habrá de acompañar al Vista de líquidos y comestibles, será insaculado entre los diez primeros; los otros seis Veedores se insacularán por separado, cinco entre los comerciantes de mercancías y uno entre los de ferretería.


ARTÍCULO 39.- La insaculación se verificará por el Tribunal del Consulado cada dos meses, empezando el treinta y uno de Diciembre. Las fallas serán suplidas a la suerte por aviso del Colector.


ARTÍCULO 40.- Los Veedores desempeñarán este servicio durante dos meses consecutivos, no pudiendo entrar en sorteo el resto del año.


ARTÍCULO 41.- Los Veedores asistirán diariamente al despacho y de común acuerdo con el Vista y el interesado si éste asistiese, practicarán al aforo de los artículos que despachen.


ARTÍCULO 42.- Los manifiestos deberán pasarse a la Contaduría cuando mas a los veinte días después de concluido el despacho.


ARTÍCULO 43.- En caso que entre el Vista, Veedores y el interesado se suscite alguna diferencia que pase de diez pesos por ciento sobre el aforo, arbitrarán ante el Colector de la Aduana tres comerciantes.


ARTÍCULO 44.- Los comerciantes árbitros serán sacados a la suerte de una lista de doce, que se formará a prevención cada año por el Tribunal del Consulado.


ARTÍCULO 45.- Los árbitros reunidos no se separarán sin haber pronunciado su juicio, el cual se ejecutará sin apelación.


ARTÍCULO 46.- Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales partes a tres y seis meses precisos, si pasase de mil pesos el importe del derecho.


ARTÍCULO 47.- A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá a despacho en la Oficina de Aduana.


ARTÍCULO 48.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda permitir la libre introducción de aquellos artículos que a su juicio considere exclusivamente destinados al culto divino, y sean pedidos por curas, encargados de las iglesias o mayordomos de cofradías.


ARTÍCULO 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.