CAPITULO I
De la entrada marítima.
ARTÍCULO 1.- Son libres de todo
derecho a su introducción, el oro y plata sellada o en pasta, las piedras
preciosas sueltas, las imprentas y sus útiles, las prensas litográficas, los
libros y papeles impresos, los ganados para cría, las frutas frescas, y todas
las producciones de las demás Provincias argentinas.
ARTÍCULO 2.- Pagarán cinco por
ciento de su valor, el oro y la plata labrada o manufacturada con piedras
preciosas o sin ellas, las telas de seda bordadas de oro y plata, todo
instrumento o utensilio con cabo o adorno de los mismos metales, las máquinas
para el uso o ejercicio de alguna industria, los azogues, carbón fósil, leña,
carbón de leña, sal, salitre, yeso, piedra de construcción, cal, ladrillos,
suelas, alfajías, palos para arboladuras, maderas sin labrar y preparadas para
construcción, marítima y terrestre, el bronce y acero sin labrar, cobre en
galápagos o planchas, plomo en planchas o barra, planchas o flejes, hojalatas,
soldaduras de estado, carey, talco, oblon bejuco para sillas, y en general,
toda primera materia para el uso de la industria.
ARTÍCULO 3.- Pagarán un 10 por
ciento las lanas y peleterías para fábricas.
ARTÍCULO 4.- Pagarán un 12 por
ciento la seda en rama y para coser, y toda tela de esta materia.
ARTÍCULO 5.- Pagarán un 15 por
ciento los tejidos de lana, hilo o algodón, las obras de metales, excepto las
de oro y plata, excepto también las que corresponden a arreos de caballo, el
papel de todas clases, incluso el de imprenta, los instrumentos o utensilios de
ciencias y artes, las drogas y todos los demás artículos que no están
comprendidos en las otras disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 6.- Pagarán un 20 por
ciento la ropa hecha y calzado, no siendo de goma ambos artículos, las sillas
de montar, látigos, estribos, frenos y espuelas, excepto de plata, arreos de
caballos y sus adherentes, el azúcar, tabaco, yerba mate, café, té, cacao,
aceite de oliva y todo ramo de comestible en general.
ARTÍCULO 7.- Se exceptúan del
artículo anterior, el trigo que pagara 12 reales fuertes por fanega, la harina
que pagará igual suma por quintal, y el maíz un peso fuerte por fanega.
ARTÍCULO 8.- Pagarán un 25 por
ciento los caldos y bebidas espirituosas en general.
ARTÍCULO 9.- El derecho de
eslingaje para los efectos que no entran a depósito, será de un peso moneda
corriente por bulto, en proporción de su peso y tamaño.
ARTÍCULO 10.- La merma acordada a los vinos, aguardientes, licores,
cerveza en cascos y vinagres, se calculará según el puerto de donde tome el
buque la carga, debiendo ser de 10 por ciento de los puertos situados del otro
lado de la línea, del 6 de los puertos de este lado, y del 3 de cabos adentro.
ARTÍCULO 11.- La merma por rotura en los líquidos embotellados, será de
un 5 por ciento, cualquiera que sea su procedencia.
CAPITULO II
De la salida marítima.
ARTÍCULO 12.- Pagarán dos pesos por pieza los cueros de toro, vaca,
novillo y becerro.
ARTÍCULO 13.- Los cueros de mula y bagual, pagarán un peso por pieza.
ARTÍCULO 14.- Los cueros de carnero pagarán por docena tres pesos.
ARTÍCULO 15.- Los cueros de nonato, y las demás pieles no expresadas en
los artículos anteriores, y las plumas de avestruz, pagarán un cuatro por
ciento de su valor en plaza.
ARTÍCULO 16.- La carne tasajo y la salada en barriles, pagarán tres
pesos por quintal.
ARTÍCULO 17.- Las lenguas saladas pagarán cuatro reales por docena.
ARTÍCULO 18.- El ganado vacuno en pie pagará seis pesos por pieza, el
caballar cuatro pesos por pieza, el de cerda y lanar dos pesos por pieza.
ARTÍCULO 19.- El aceite animal, el sebo y grasa derretida y en rama pagarán
doce reales por arroba.
ARTÍCULO 20.- La cerda y la lana sucia o lavada, pagarán dos pesos por
arroba.
ARTÍCULO 21.- Los huesos, astas y chapas de asta, pagarán el cuatro por
ciento de su valor.
ARTÍCULO 22.- Todo producto y artefacto del Estado que no va expresado
en los artículos anteriores y en general, todos los frutos y producciones de
las otras Provincias argentinas, son libres de derecho a su exportación.
ARTÍCULO 23.- Son también libres de derecho, el oro y plata sellada y en
pasta.
CAPITULO III
De la entrada terrestre
ARTÍCULO 24.- Los frutos y manufacturas de las Provincias argentinas son
libres de todo derecho.
ARTÍCULO 25.- Se prohíbe la introducción por tierra de toda mercadería
extranjera, sujeta a Derecho de Aduana.
CAPITULO IV
Del depósito o tránsito
ARTÍCULO 26.- La aduana admitirá a depósito todo artículo de comercio
que se introduzca, a excepción solamente de los que se expresan a continuación:
alambiques descubiertos; alquitrán, anclas y anclotes; artillería, piezas y
proyectiles; baldes de madera, brea, cables de seis pulgadas para arriba,
cadenas de fierro, jamones sueltos, ladrillos y baldosas, cal, yeso, carbón de
piedra y leña, estopa descubierta, fierro en barras, lingotes de fierro, madera
de construcción, máquinas descubiertas, palo brasil y campeche, piedras para
destilar de molino y de amolar, pizarras sueltas, sal común, salitre, tierra
romana y artículos inflamables como fósforos y ácido sulfúrico.
ARTÍCULO 27.- El depósito se hará en almacenes del Estado bajo la inmediata
dependencia de la Aduana, o en almacenes particulares a voluntad del
introductor, no siendo responsable el Estado por pérdida o deterioro de
mercaderías en depósito particular y siendo en este caso de cuenta del
introductor los gastos de almacenaje y eslingaje.
ARTÍCULO 28.- El término por el cual se admitirán las mercaderías a
depósito, es limitado al plazo de dos años, contados desde la fecha de la
entrada del buque, siendo aquellas de despacho forzoso para consumo o tránsito
vencido este tiempo.
ARTÍCULO 29.- El derecho de almacenaje y eslingaje será pagado a la
salida de las mercancías del depósito, y se regulará según las bases
siguientes:
ARTÍCULO 30.- El Fisco es responsable de los artículos depositados en
sus propios almacenes, salvo en caso fortuito, inculpable o de avería producida
por vicio inherente a los efectos o en sus envases.
ARTÍCULO 31.- La Aduana permitirá el libre tránsito de las mercaderías y
productos, tanto extranjeros como de las Provincias hermanas de la
Confederación Argentina en depósito, por agua y por tierra, para cualquier
punto fuera del Estado, quedando por consiguiente, abolido el derecho de
reembarco.
ARTÍCULO 32.- La Aduana permitirá igualmente, el trasbordo de toda
mercadería libre de derecho dentro del término de sesenta días contados desde
el día de la entrada del buque introductor.
ARTÍCULO 33.- Las mercaderías despachadas en tránsito terrestre deberán
llevar precisamente una guía y sus extractores firmarán una letra abonada por
el duplo del importe de los derechos a un término prudencial, la que será
cancelada en vista de la tornaguía presentada dentro de dicho plazo, y en su
defecto se hará efectivo el pago de la letra a su vencimiento.
CAPITULO V
De la manera de calcular los derechos
ARTÍCULO 34.- Los derechos se calcularán sobre los valores en plaza por
mayor, por vistas asistidos de veedores.
ARTÍCULO 35.- Siempre que una manufactura se compusiese de dos o más
materias que tengan asignados por esta Ley diferentes derechos, se cobrará el
que corresponde a la que deba pagar mayor derecho.
ARTÍCULO 36.- Los Vistas serán asistido de veedores para el aforo de los
artículos que se despachan al consumo; el Vista de líquidos y comestibles por
uno que sea inteligente en estos artículos; los tres Vistas de mercancías serán
acompañados por dos veedores, de los cuales uno deberá ser instruido de los
precios de las mercancías en general, y otro de la ferretería.
ARTÍCULO 37.- El Colector de la Aduana pasará al Tribunal del Consulado
cada año una nómina de diez comerciantes en líquidos y comestibles, cincuenta
comerciantes de mercancías y diez comerciantes en ferretería.
ARTÍCULO 38.- El Veedor que habrá de acompañar al Vista de líquidos y
comestibles, será insaculado entre los diez primeros; los otros seis Veedores
se insacularán por separado, cinco entre los comerciantes de mercancías y uno
entre los de ferretería.
ARTÍCULO 39.- La insaculación se verificará por el Tribunal del
Consulado cada dos meses, empezando el treinta y uno de Diciembre. Las fallas
serán suplidas a la suerte por aviso del Colector.
ARTÍCULO 40.- Los Veedores desempeñarán este servicio durante dos meses
consecutivos, no pudiendo entrar en sorteo el resto del año.
ARTÍCULO 41.- Los Veedores asistirán diariamente al despacho y de común
acuerdo con el Vista y el interesado si éste asistiese, practicarán al aforo de
los artículos que despachen.
ARTÍCULO 42.- Los manifiestos deberán pasarse a la Contaduría cuando mas
a los veinte días después de concluido el despacho.
ARTÍCULO 43.- En caso que entre el Vista, Veedores y el interesado se
suscite alguna diferencia que pase de diez pesos por ciento sobre el aforo,
arbitrarán ante el Colector de la Aduana tres comerciantes.
ARTÍCULO 44.- Los comerciantes árbitros serán sacados a la suerte de una
lista de doce, que se formará a prevención cada año por el Tribunal del
Consulado.
ARTÍCULO 45.- Los árbitros reunidos no se separarán sin haber
pronunciado su juicio, el cual se ejecutará sin apelación.
ARTÍCULO 46.- Los comerciantes aceptarán letras pagaderas por iguales
partes a tres y seis meses precisos, si pasase de mil pesos el importe del
derecho.
ARTÍCULO 47.- A ningún deudor de plazo cumplido se le admitirá a
despacho en la Oficina de Aduana.
ARTÍCULO 48.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que pueda permitir la
libre introducción de aquellos artículos que a su juicio considere
exclusivamente destinados al culto divino, y sean pedidos por curas, encargados
de las iglesias o mayordomos de cofradías.
ARTÍCULO 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.