EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
Se consideran que han llenado el requisito de la autorización previa, los productos que hayan sido aceptados por el gobierno nacional.
ARTICULO 2.- Igualmente queda prohibida la publicación de avisos y de toda clase de propaganda que se refieran a medicaciones no autorizadas.
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo no otorgará ninguna autorización sin la previa comprobación y aprobación por las oficinas o reparticiones correspondientes, las que, al considerar cada producto, para expedirse y decidir sobre su aceptación o rechazo, tendrán en vista, entre otros, estos criterios principales:
a) Correspondencia verificada por los análisis que estime conveniente hacer del producto y su formula declarada. En el caso de ser un producto biológico, comprobará la pureza del germen, su virulencia y demás propiedades inmunizantes, curativas o de diagnostico;
b) Ventaja o utilidad de cualquier género que reporte el expendio de ese producto
c) Que en los anuncios y prospectos del mismo, se guarde la discreción conveniente, de manera que aquello no implique exageraciones o engaños.
ARTICULO 4.- Las solicitudes que se presenten al Poder ejecutivo, recabando la autorización correspondiente y los envases del producto autorizado, deben llevar las siguientes indicaciones:
a) Nombre, apellido y domicilio del fabricante y nombre de la fábrica si se trata de un producto químico. Cuando se trate de productos de procedencia extranjera, se agregará nombre y domicilio del introductor, nombre y domicilio del instituto o laboratorio y de su director, cuando se trate de uno biológico;
b) Denominación del producto;
c) Fórmula cualitativa y cuantitativa cuando hubiere lugar a ello;
d) Fecha de elaboración cuando se trate de productos alterables por la acción del tiempo
e) Fecha hasta la cual el fabricante o preparador garante la eficacia del producto cuando se trata de preparaciones que pierden su eficacia con el transcurso del tiempo;
f) Valor preventivo, curativo o de diagnóstico de la medicación. Además el envase debe llevar las instrucciones pertinentes para el uso y mejor conservación del producto y la inscripción correspondiente a la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, para su expendio.
ARTICULO 5.- Se autoriza al Poder ejecutivo para que periódicamente compruebe si los productos autorizados, se expenden, circulan, usan o se tienen dentro de las condiciones y con las cualidades establecidas en la autorización de los mismos. Para ello podrá retirar las muestran necesarias.
ARTICULO 6.- Queda prohibido a los expendedores o revendedores y a los profesionales, tener a la venta o en depósito productos después de la fecha hasta la cual estaba garantizada su eficacia.
ARTICULO 7.- Las solicitudes al Poder Ejecutivo recabando la aprobación y autorización para la venta de cada uno de los productos a que se refiere esta ley, serán extendidas en papel sellado de cien pesos. Cuando se trate de productos químicos o biológicos cuya experimentación origine gastos especiales a juicio del Poder ejecutivo, éste podrá exigir el pago de esos gastos hasta la suma de dos mil pesos.
ARTICULO 8.- Los infractores a la presente ley sufrirán las siguiente multas:
a) De quinientos a mil pesos y decomiso del producto los que tengan, expenda, transporten o usen especialidades medicinales o biológicas no autorizadas,
b) De mil a dos mil pesos y decomiso del producto, los profesionales veterinarios o agrónomos, que tengan, expendan, transporten o usen por cuenta propia o de terceros, productos no autorizados;
c) De cien a doscientos pesos los infractores a lo dispuesto en el articulo 2°;
d) De quinientos a mil pesos y en caso de reincidencia, con el retiro de la autorización a los infractores de las disposiciones contenidas en el artículo 4°, en lo que ellas se refieran a las indicaciones que deban llevar los envases;
e) De doscientos a quinientos pesos los infractores a las disposiciones del artículo 6
f) De quinientos a mil pesos y en caso de reincidencia con el retiro de la autorización, al fabricante de un producto químico, preparado fuera de las condiciones establecidas en la autorización del mismo.
Con iguales penalidades el preparador de una medicación biológica cuyas cualidades de inmunización, diagnostico o curación no sean las establecidas en la autorización.
ARTICULO 9.- Las multas y penalidades establecidas por esta ley deberán ser aplicadas por la Dirección de Agricultura y Ganadería, con apelación al Juez del Crimen del departamento que corresponda, debiendo observarse las disposiciones del Código de Procedimientos para juicios correccionales.
ARTICULO 10.- El producto de las multas ingresará al fondo escolar.
ARTICULO 11.- Esta ley entrará en vigencia a los dos años de su promulgación,.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.