Fundamentos de la

Ley 10940

 

La Ley 10430, mediante la cual se establece el régimen a que estará sujeto el personal que presta servicios en la Administración Pública, contiene una serie de previsiones destinadas a regular el desenvolvimiento funcional de las distintas dependencias que integran la misma, con particular referencia a las obligaciones a cumplir en el desempeño de sus tareas por los empleados públicos, y a los derechos que les asisten  en el mencionado ámbito.

Estos últimos se hallan detallados el artículo 17 de la citada ley estatuto, y comprenden, estabilidad, retribuciones, compensaciones, subsidios, indemnizaciones, carrera, licencia, asistencia, sanitaria y social, renuncia, jubilación, reincorporación, agremiación y asociación, ropas y útiles de trabajo, menciones y capacitación. Uno de los más trascendentes, desde el punto de vista de la integridad familiar, resulta, sin duda alguna, el que concierne a la licencia por maternidad, cuya protección ha sido, precisamente, una de las principales finalidades perseguidas por las leyes laborales argentinas, v. g. la 11317 y actualmente la Ley Nacional de Contrato de Trabajo.

En el ámbito bonaerense, el artículo 47 de la Ley 10430 establece que el personal femenino gozará de licencia por maternidad, con percepción íntegra de haberes, por el término de 135 días corridos, que comenzarán a contarse a partir de los siete meses y medio de embarazo, ampliando luego la duración de la inactividad a 150 días en los casos de nacimiento múltiple, y cuando se produzcan nacimientos de niños prematuros.

Pero, no obstante el carácter tuitivo de la norma, se advierte que no se encuentra contemplada la hipótesis eventual de que el hijo nazca con un grado de discapacidad que impida la crianza normal del mismo. De ocurrir ese supuesto y de acuerdo con el dispositivo legal vigente, a la madre no le quedará más alternativa que resignar el empleo a fin de poder seguir atendiendo a la criatura disminuida, pues en tales circunstancias no existe posibilidad alguna de utilizar los servicios de una sala maternal, una guardería o cualquier establecimiento similar, dado que la discapacidad requiere un cuidado especial, que por lo común sólo puede ser dispensado por la progenitora. En consecuencia, a ese problema de por sí gravoso desde el punto de vista humano, se sumaría entonces el derivado del detrimento económico provocado por la pérdida forzosa del empleo, agravando así el panorama que afecta a la vida hogareña.

La presente iniciativa procura remediar la omisión cometida en su oportunidad, brindando al personal femenino un lapso de licencia mucho mayor en los casos de nacimiento de hijos discapacitados, para de ese modo acordar un trato más equitativo en situaciones dignas de tenerse en cuenta por la aplicación de elementales principios de solidaridad humana y unidad familiar.

Por otra parte la propuesta que se efectúa congruente con la tendencia legislativa general que se observa en el problema de los discapacitados, debiendo recordarse, en tal sentido, que, además de las previsiones contenidas en las Leyes 18.037, 20.475 y 20.888, la Ley 20.923 llegó a establecer como de interés nacional "la aplicación coordinada de un conjunto de medidas médicas, sociales, educativas, nacionales y laborales, para preparar, rehabilitar e integrar al individuo con el objeto de que alcance la mayor proporción posible de capacidad económica y social". Si ése es el criterio imperante con respecto al discapacitado adulto, con mayor razón deben adoptarse recaudos tendientes a superar el surgimiento mismo de la vida en condiciones de inferioridad o disminución. La protección de la madre del niño discapacitado se inserta, por lo  tanto, en este lineamiento programático, y requiere, por ello, la aprobación del proyecto que se somete a Vuestra Honorabilidad.