Fundamentos de la

Ley 10485

 

HONORABLE LEGISLATURA:

 

            El Poder Ejecutivo tiene el agrado de dirigirse a Vuestra Honorabilidad, remitiéndole el proyecto de ley por el cual se modifica el inciso c) del artículo 46 del Decreto-Ley 9.889/82, modificado por la Ley 10.303.

            La reforma que se propicia consta de dos partes, una por la cual se reduce el porcentaje computable para que un partido político conserve su personalidad, del tres (3) al dos (2) por ciento del padrón total en dos elecciones provinciales sucesivas cuando la convocatoria fuere general en ésta, o en no menos de la cuarta parte de las municipalidades, y el mismo porcentaje para los partidos comunales también en dos elecciones sucesivas de éstas. La otra es por la cual esta disposición será de aplicación a los partidos existentes al 2 de noviembre de 1985 o a los constituidos a partir de esa fecha.

            Si bien es evidente que el sistema institucional de nuestro país diferencia una organización federal de una local, y que en materia de partidos políticos no es obligatorio que esta última se adecue a la nacional, resulta conveniente tener en cuenta que los partidos políticos son el eje del desarrollo del sistema institucional argentino; jerarquizar su rol y facilitar su supervivencia contribuyen a consolidar la democracia.

            Las normas actualmente en vigencia que determinan la caducidad de dichos organismos fueron sancionadas en un contexto político antidemocrático y con objetivos políticos que en modo alguno son los propios de la actualidad.

            Las aludidas razones han sido ponderadas por el legislador nacional al sancionar la Ley 23.298 que contribuyó en grado decisivo a afianzar el sistema de partidos, manteniendo dentro del mismo el espectro político argentino. Dicha normativa establece en su artículo 51, inciso c), que el porcentaje mínimo de votos para mantener la personalidad política sea del dos (2) por ciento, tal como lo preveía el denominado “estatuto Illia” (Ley 16.552), en lugar del tres (3) por ciento como lo establecía el anterior régimen.

            De acuerdo con las normativas nacional y provincial vigentes, existen dos órdenes diversos y en la actualidad contradictorias, que consisten en que mientras un partido conservaría su personería como partido de distrito, la perdería en el mismo como partido provincial.

            Por ello se considera que la ley provincial debería sustentar un criterio similar al de la ley federal, en cuanto al mantenimiento de la personalidad jurídico-política de un partido, en cuanto a la forma de computar territorialmente la adhesión electoral.

            Así como un partido nacional conserva su personalidad en la medida en que obtenga el dos (2) por ciento en algún distrito del país, del mismo modo la ley provincial deberá establecer que los partidos provinciales conservarán su personalidad si obtuvieran el mismo p orcentaje del padrón electoral provincial o al menos el dos (2) pro ciento del padrón local en no menos de la cuarta parte de las municipalidades de la Provincia.

            Tal piso será indicador de una mínima adhesión electoral y evitará que un partido con un significativo caudal electoral en algunas comunas y que hubiera obtenido en ellas cargos electivos, por no lograr el porcentaje mínimo en el orden provincial, no pudiera participar de futuras elecciones en esos municipios.

            Por tales motivos es que se solicita la sanción del proyecto que se auspicia.

            Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.