ARTICULO 1.- Sustitúyese el artículo 43 del Decreto-Ley 9538/80, por el siguiente:
”Artículo 43.-El derecho a percibir pensión móvil, corresponderá desde el día
inmediato posterior al fallecimiento del afiliado y se otorgará en el siguiente
orden y concurrencia, con las exclusiones que expresamente se mencionan:
a) A la viuda, siempre que no estuviere divorciada por su propia culpa o por
culpa de ambos, en virtud de sentencia firme de autoridad judicial; al viudo
septuagenario o que sufriera una incapacidad laboral definitiva, en un mínimo
de 2/3 partes que carezca de recursos suficientes o de beneficio previsional
más favorable y siempre que no estuviere divorciado por su propia culpa o por
culpa de ambos, en virtud de sentencia firme de autoridad judicial.
b) A las personas de uno u otro sexo que en las mismas condiciones que en el
inciso anterior, se hubieran unido y mantenido vida marital de hecho con el
afiliado, y cuya unión tuviese “visu marital” a la fecha del fallecimiento,
circunstancias que se podrán acreditar mediante cualquier tipo de pruebas y
cualquiera sea el estado civil de ambos miembros de la pareja de acuerdo con
las leyes argentinas.
c) A los hijos e hijas menores de edad solteros; a los mayores incapacitados
laboralmente en forma definitiva en un mínimo de 2/3 partes que carezcan de
recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable, siempre que
hayan estado a cargo del afiliado o de su cónyuge a la fecha de fallecimiento
del primero o que resultaren hijos póstumos.
d) A los padres septuagenarios o que sufrieren una incapacidad laboral
definitiva de un mínimo de 2/3 partes que se encontraren a cargo del afiliado,
siempre que carezcan de recursos suficiente o beneficio previsional más
favorable.
e) A los hermanos y hermanas menores de edad y a los mayores de edad solteros o
viudos que sufrieren una incapacidad laboral definitiva de un mínimo de 2/3
partes y que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de
recursos suficientes o de beneficio previsional más favorable.
f) A las hijas y hermanas solteras o viudas mayores de cincuenta (50) años de
edad, que se encontraren a cargo del afiliado, siempre que carezcan de recursos
suficientes o de beneficio previsional más favorable. Las incapacidades
laborales, el “encontrarse a cargo de afiliado”, la “carencia de recursos
suficientes”, el “beneficio previsional más favorable”, serán determinados y
comprobados en la forma que especifique la Reglamentación de la presente ley.”
ARTICULO 2.- Sustitúyase el artículo 44 del Decreto-Ley 9538/80, por el
siguiente:
”Artículo 44.-En el supuesto de presentación del cónyuge divorciado por culpa
del afiliado, con sentencia firme de autoridad judicial y de uno de los
beneficiarios indicados en el inciso b) del artículo 43; la concurrencia entre
ambas se distribuirá por partes iguales, sin perjuicio de las restantes
concurrencias que se establecen.
En el supuesto de concurrencia entre los beneficiarios indicados en los incisos a) y/o b) del artículo 43 y de los enunciados en los incisos c), d), e) y/o f), del mismo artículo; la mitad del haber de pensión corresponderá a los descriptos en los incisos a) y/o b) y la otra mitad se distribuirá equitativamente “per per”, por cada uno de los restantes beneficiarios. A falta de éstos últimos, la totalidad de la pensión corresponderá a los enumerados en los incisos a) y/o b).
Cuando se extinga el derecho a pensión de alguno de los beneficiarios indicados en los incisos c), d), e) y/o f) del artículo 43, su porcentaje acrecentará el de los iguales y restantes beneficiarios. Extinguidos en su totalidad los derechos de estos mismos beneficiarios, su porcentaje acrecentará el correspondiente a los beneficiarios señalados en los incisos a) y/o b) del mismo artículo.
A su vez, extinguidos los derechos de los beneficiarios de los incisos a) o b) del artículo 43, se acrecentarán recíprocamente y cuando se extingan los de ambos acrecentarán los de los comprendidos en los incisos c), d), e) y/o f), en forma equitativa y "per cápita".
Declarada la ausencia con presunción de fallecimiento del afiliado, los beneficiarios enumerados en el artículo 43, tendrán derecho a pensión, a partir de la fecha en que quede firme la correspondiente sentencia dictada por autoridad judicial.
Los beneficiarios enumerados, podrán presentarse a ejercer su derecho a pensión, con arreglo a la situación existente al día del fallecimiento del afiliado, no pudiendo con posterioridad al mismo presentarse a ejercitarlo, cuando las causales fueran sobrevinientes y carecieran de ese derecho en tal oportunidad".
ARTICULO 3.- Sustitúyese el artículo 46 del Decreto-Ley 9538/80, por el
siguiente:
”Artículo 46.-Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se
pierde en los siguientes casos:
a) Para los beneficiarios enunciados en los incisos a) y b) del artículo 43, a partir del día en que contrajeran nuevas nupcias; o hicieran vida marital de hecho, circunstancias éstas que se probarán según lo establezca la reglamentación de la presente ley; o se declarase en su caso, el cese de la incapacidad o de las restantes circunstancias del mismo artículo.
b) Para los beneficiarios indicados en los incisos c), d), e) y f) del artículo
43, a partir del día en que emancipen, contraigan matrimonio o nuevas nupcias o
hicieran vida marital de hecho, circunstancias éstas que se probarán según lo
establezca la reglamentación de la presente ley; o el día en que cumplan su
mayoría de edad; con excepción de los incapacitados laboralmente mientras
subsista dicha situación.
c) Para todos los beneficiarios indicados en el artículo 43, cuando
desaparecieren cualesquiera de las causales de incapacidad; carencia de
recursos suficientes o beneficio previsional más favorable, cuando la pensión
hubiera sido acordada en consideración a tales motivos.
ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 47 del Decreto-Ley 9538/80, por el
siguiente:
”Artículo 47.- No tendrán derecho a pensión las siguientes personas:
a) El cónyuge del afiliado que estuviere divorciado por su propia culpa o por
culpa de ambos.
b) El cónyuge del afiliado, que al momento de su fallecimiento estuviere
separado de hecho sin voluntad de unirse, siempre que no percibiere por parte
del mismo, cuota alimentaria debidamente documentada.
c) El cónyuge divorciado del afiliado durante la vigencia del artículo 31 de la
Ley Nacional 14.394; en cuyo caso y de haber contraído nuevas nupcias el
causante, el derecho emergente se trasladará al nuevo cónyuge.
d) Los restantes derecho-habientes, en caso de indignidad para suceder.”
ARTICULO 5.- Los nuevos derechos que se crean por la presente ley no
acordarán a los beneficiarios efectos retroactivos, en cuanto a la percepción
del haber de pensión, más que a partir de la fecha en que documentalmente, se
presente ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones, la correspondiente
solicitud de acogimiento a los mismos y en caso de que efectivamente sean
acordados, teniendo en cuenta la situación existente a la fecha del
fallecimiento del afiliado y subsistencia a la fecha de dicha presentación,
contándose a partir de esta última fecha, las prescripciones establecidas en el
artículo 8° del Decreto-Ley 9538/80.
ARTICULO 6.- Los nuevos derechos pensionarios, creados por la presente
ley, no podrán ejercerse en perjuicio de anteriores derechos adquiridos en
virtud de los anteriores textos legales, sustituidos por la presente ley, salvo
que los mismos se extinguieran por los motivos establecidos por el Decreto-Ley
9538/80, o los que establece la presente ley a partir de su vigencia.
ARTICULO 7.- La presente ley, tendrá vigencia a partir de los noventa
(90) días de su promulgación por parte del Poder Ejecutivo, el cual, en el
mismo plazo, deberá proceder a su reglamentación, introduciendo en la vigente,
las modificaciones que sean necesarias.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.