LEY 10844

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Sustitúyense los artículos 2°, 4°, 32 y 35 inciso j), 35 inciso k) - Texto según Decreto - Ley 9.574/80 -, 40,49,50, 53, 58 y 59 del Decreto- Ley 8.999/62, ratificado por Ley 6.742, los que quedarán redactados de la siguiente forma:


”Artículo 2.- La Caja es autárquica y tiene por objeto la realización de un sistema de previsión y asistencia fundado en los principios de solidaridad profesional complementada con la equidad que relaciona aportes efectuados con beneficios a percibir.”


”Artículo 4.- La afiliación y contribución al fondo de la caja son obligatorias para los médicos en ejercicio en la Provincia de Buenos Aires. Los casos que exceptúe este principio serán considerados por el Directorio, según reglamentación que dictara. La no inserción en el sistema, importa pérdida de los derechos previsionales.”


”Artículo 32.- Anualmente se celebrará una Asamblea General Ordinaria de los representantes, que considerarán la memoria y balance presentado por el Directorio y ratificará o incrementará la escala de aportes prevista por el artículo 35 inciso j), vigente a la fecha de constitución de la misma.”


”Art. 35. Inciso j)- Con los aportes mensuales de los médicos afiliados a la Caja, según la siguiente escala mínima: hasta veintiocho años de edad del afiliado: dos (2) Galenos; veintinueve (29) años: cuatro (4) Galenos; treinta (30) años; seis (6) Galenos; treinta y un (31) años; ocho (8) Galenos; treinta y dos (32) años: diez (10) Galenos; treinta y tres (33) años y más: doce (12) Galenos.
 El Directorio queda facultado para disponer escalas menores para situaciones especiales que serán reglamentadas por el mismo. Estas escalas menores se corresponderán en forma proporcional a beneficios menores a los establecidos por esta misma ley.

Sin perjuicio de los expuestos anteriormente en los supuestos de médicos que se diplomaren superando la edad de veintiocho (28) años, el Directorio deberá, a los fines del aporte mensual considerar esta última edad, a partir de la cual cada año se le incrementará el aporte hasta igualar el máximo establecido por la escala precedente.


Inciso k) - Con el cinco por ciento (5 %) del total percibido en concepto de visitas en consultorio o domicilio, cualquiera sea el ámbito en que se realice, e independientemente de la modalidad de contratación del trabajo médico

Todos aquellos honorarios en concepto de visita en consultorio o en domicilio, que no sean objeto de las retenciones a que hace referencia el artículo 37 de la Ley 6.742, deben ser abonados en forma directa por el afiliado, en cuyo caso el referido aporte mensual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la escala del inciso j) de este articulo. La mayor recaudación obtenida por este concepto, será aplicada prioritariamente al mejoramiento de los haberes establecidos para las Jubilaciones Ordinarias, Jubilaciones Extraordinarias, Pensiones y Subsidios Complementarios.

El Directorio reglamentará la forma, condiciones y oportunidad de efectivización de este aporte.”


”Artículo 40.- Los aportes a que se refiere el artículo 35 inciso j) se computarán en cuanto a antigüedad, teniendo en cuenta la edad del profesional médico al ingresar al sistema y cumplimentado que haya sido en su oportunidad el requisito de la primera matriculación en la Provincia de Buenos Aires, ya fuere en la Ex Dirección de Higiene, Ministerio de Salud ó Colegio de Médicos.

En el supuesto de interrupción en la matriculación y en el ejercicio profesional consiguiente, no se tendrá en cuenta dicho lapso, no pudiendo computarse el tiempo de interrupción a los efectos de la jubilación y demás beneficios establecidos por la ley o a establecerse por el Directorio, exceptuado el caso de enfermedad conocida y subsidiada por la Caja.”


”Art. 49.- A los afiliados con treinta (30) años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires, habiendo cumplimentado los aportes correspondientes según lo determinado por los incisos j) y k) del artículo 35 de la presente ley, les corresponderá, habiendo dado cumplimiento a todas las condiciones de ley, un haber jubilatorio no menor de ciento veinte (120) galenos mensuales.
Para los aportes menores a los indicados en el artículo 35 inciso j), es de aplicación proporcional el último párrafo del mismo.”


”Art. 50.- Los beneficios de ley serán complementados en función de los aportes del afiliado registrados en concepto de incisos e), k) del artículo 35 y los de la Ley 10.479, de acuerdo al resultado económico financiero de la Caja.”


”Art. 53.- La Jubilación Extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente, siempre que concurran los requisitos siguientes:

 

a)                 Ejercicio actual y en el tiempo inmediato anterior, en la forma, condiciones y exigencias de los artículos 3° y 44 de esta ley.

b)                Que la causa de incapacidad sea posterior a la inscripción en la matrícula.

El monto mínimo de este beneficio será igual al mínimo de la jubilación ordinaria complementaria en su caso, de acuerdo a las, disposiciones del artículo 50 y en función de aportes efectuados, artículo 35 incisos e) y k) y la Ley 10.479, hasta la fecha de incapacidad del solicitante de acuerdo al resultado económico-financiero de la Caja, desaparecida, la incapacidad, cesará el beneficio.”

 

“Art. 58.- Cumplidos los recaudos que determine la reglamentación y en caso de no ser la incapacidad total y permanente, el afiliado que no ha llegado a la edad que fija el artículo 47, percibirá un subsidio mensual cuyo monto no será inferior a 80 Galenos complementados en su caso de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 de esta ley y en función del Registro de Aportes, incisos e) y k) del artículo 35 y Ley 10.479, por el afiliado hasta la fecha de su incapacidad total y transitoria, de acuerdo al resultado económico-financiero de la Caja.”


”Art. 59.- Producido el fallecimiento de un afiliado en actividad profesional o que estuviera jubilado o en condiciones de jubilarse o en inactividad por causa de fuerza mayor o por causas atendibles que no impliquen el abandono de la profesión y que apreciara el Directorio, la Caja entregará un subsidio básico para gastos de sepelio y lutos a los causa-habientes mencionados en el artículo 56, y por su orden de prelación, salvo que hubiera designación de beneficiario. Dicho subsidio tendrá un monto mínimo de trescientos Galenos complementados si correspondiere, de acuerdo a lo establecido por el artículo 50 de esta ley en función del Registro de Aportes efectuados, incisos e) y k) del artículo 35 y Ley 10.479, por el afilado hasta la fecha de su fallecimiento, de acuerdo al resultado económico financiero de la Caja.”


ARTICULO 2.- Las nuevas disposiciones sobre complementación de beneficios, comenzarán a regir trescientos sesenta y cinco (365) días después de la promulgación de la presente ley, para las Jubilaciones Extraordinarias, Pensiones, subsidios por enfermedad e invalidez y setecientos treinta (730) días á partir de la misma fecha, para las Jubilaciones Ordinarias.


ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.