Fundamentos de la
Ley 10843
El personal profesional que se desempeña en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires se halla sujeto a una serie de restricciones para el libro ejercicio de su actividad, particularmente en materia penal, lo que en última instancia implica un bloqueo parcial del título.
En tal sentido, el artículo 3° de la ley 5177 (t.o. decreto 180/87), en su inciso c) establece que no podrán ejercer la profesión d abogado, por incompatibilidad, “las autoridades y funcionarios policiales, en general, en materia criminal”, habiéndose interpretado que ese concepto involucra a los agentes del Servicio penitenciario. De igual modo, el artículo 44° de la misma normativa determina que “los funcionarios de orden administrativos, en actividad, diplomados en Derecho, Sólo podrán ejercer la profesión de abogados cuando las respectivas leyes o reglamentos no lo prohíban.
Conforme con lo expuesto, el artículo 47 de la ley 9578, que rige el desenvolvimiento del personal del servicio penitenciario, contempla una serie de prohibiciones, que en el caso de los profesionales abogados implica la privación parcial del ejerció de su profesión. Tal es lo que acontece con los incisos 1)-“…Asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas, empresas privadas o mixtas, proveedores o contratistas de la institución, así como tener intereses de cualquier naturaleza que fuera, por sí o por interpósita persona…”)- , 2)-“realizar o patrocinar trámites o gestiones administrativas ante la institución referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo hasta un año después de su retiro, salvo autorización legal expresa” y 3)-“… en general, contratar con los internos, liberados, familiares o allegados”-. Las dos primeras prohibiciones constituyen limitaciones al ejercicio en el ámbito administrativo y la tercera conforma una extensión a todo el plano del derecho penal.
Además de lo apuntado, el artículo 377 del decreto 342/81, reglamentario de la Ley de Personal del Servicio Penitenciario, remite a los principios de leyes análogas para el supuesto de que una cuestión no pudiera resolverse por las palabras ni por el espíritu de aquélla. Y entre esas leyes análogas se encuentra, precisamente, la número 10.430, que regula todo lo relacionado con el personal de la Administración Pública, estableciendo, en su artículo 67, inciso d), similares limitaciones a las contenidas en los anteriormente descriptos puntos 1° y 2°.
Vale decir, en consecuencia, que los profesionales abogados del Servicio Penitenciario experimentan, por el ejercicio de su función, un verdadero bloqueo parcial de título, que justifica la compensación que propicia el presente proyecto de ley, fundado sustancialmente en razones de equidad y justicia.
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