LEY 10884

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el denominado Barrio Argentino, Partido de Merlo, identificados catastralmente como: Circunscripción I, Sección R, Manzana 67, , Parcelas 1 a 6; Manzana 68, Parcelas 1 a 8; Manzana 80, Parcelas 11 a 28; Manzana 90, Parcelas 1 a 28 ; Manzana 91-a, Parcelas 1 y 2; Manzana 91-b, Parcelas 1 a 22; Manzana 92-a, Parcelas 1 a 15; Manzana 92-b, Parcelas 1 a 9 ; Manzana 93, Parcelas 1 a 26; Manzana 94, Parcelas 1 a 28; inscriptos sus dominios al folio 486/15 a nombre de Dambolena, Pablo José o Lacaze y Reegan o Lacaze Reegan o Lacaze de Dambolena Matilde Carolina; y Circunscripción I, Sección R, Fracción III, inscripto su dominio al folio 129/19 a nombre de Dambolena, Pablo José o Lacaze y Reegan o Lacaze de Dambolena Matilde Carolina, y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior, serán adjudicados en propiedad y por venta directa a sus actuales ocupantes.

 

ARTÍCULO 3.- El Ministerio de Gobierno será Organismo de Aplicación de la presente ley.

 

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Delegar en la Municipalidad de Merlo la realización de un censo integral de la población afectada y determinar, mediante el proceso de datos recogidos, el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes.

b)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

c)      Gestionar frente al Organismo que correspondiere, la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, para lo cual se exime del cumplimiento de las exigencias de las Leyes 6.253 y 6.254 como así también del Decreto-Ley 8.912/77 texto ordenado según Decreto 3.389/87.

 

ARTÍCULO 5.- El precio de venta a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar, se presumirán efectuadas por los ocupantes.

Los ocupantes abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del .grupo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 6.- La adjudicación de los lotes se efectuará teniendo en cuenta los siguientes requisitos:

 

a)      Residencia inmediata anterior no menor a dos (2) años.

b)      No poseer al tiempo de la adjudicación ningún otro inmueble en propiedad.

 

ARTÍCULO 7.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

a)      Destinar el inmueble a vivienda  de su núcleo familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de tres (3) años, a partir de la fecha de adjudicación, el que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación por otro lapso igual, en casos debidamente justificados.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar, total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble de la venta, hasta que el mismo se encuentre totalmente pago. El Organismo de aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.

 

ARTÍCULO 8.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente, determinará la nulidad de la venta y el dominio se retrotraerá a la Provincia.

 

ARTÍCULO 9.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del Impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.