LEY 10448
DESGRAVACION IMPOSITIVA PARA ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES QUE REALICEN CURSOS DE EDUCACION TECNICA PROPIOS O EN COLABORACION, O CONTRIBUYAN AL SOSTENIMIENTO DE ESCUELAS DE DICHA INDOLE.
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1°:
Las personas de existencia visible o ideal que posean establecimientos
industriales y realicen cursos de educación técnica propios o en colaboración
con otras personas, o contribuyan al sostenimiento de escuelas o cursos de
dicha índole organizadas por asociaciones, instituciones o cámaras gremiales,
siempre que tales cursos o escuelas estén aprobadas por
(*) Por Ley
11.612
ARTICULO 2°: El monto de crédito fiscal a que se refiere el artículo 1° se determinará de acuerdo a lo establecido por los artículos tercero y cuarto de la presente ley, y en ningún caso podrá exceder del 1,5 % de la suma total de los sueldos salarios y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados anualmente al personal ocupado en establecimientos industriales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que realiza, siempre que la totalidad del personal no supere los cien (100) empleados; y del uno (1) por ciento de la misma suma cuando la totalidad del personal supere dicha cantidad.
ARTICULO 3°:
El crédito fiscal a que se refiere el artículo 1° se instrumentará mediante
certificados que se emitirán al efecto. El cupo anual de tales certificados
será establecido anualmente en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
Recursos de
ARTICULO 4°:
Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán asignados por
Su entrega a los
beneficiarios de acuerdo al artículo1° y conforme a la asignación del presente
artículo será efectuada dentro de los treinta (30) días de realizados los
cursos correspondientes, con arreglo a los costos aprobados por
ARTICULO 5°: Los certificados de crédito fiscal a que se refiere el artículo 3° podrán ser utilizados por sus titulares, o en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de los impuestos a los Ingresos Brutos, Inmobiliario y Automotores.
ARTICULO 6°: La emisión de los certificados de crédito fiscal, como asimismo su importe, no estarán alcanzados por ningún tributo provincial vigente o a crearse.
ARTICULO 7°: A los efectos de esta ley se consideran establecimientos industriales:
a) Todos los lugares fijos o no (fábricas, usinas, plantas, terrenos, etc.) donde por medio de procedimientos de cualquier naturaleza se transformen, procesen, elaboren o manufacturen mercaderías o productos cuya forma, aspecto, consistencia, índole o aplicación sean distintas de las de aquellos que sirvieron de materia prima o elementos básicos a donde se efectúen trabajos de armado, construcción, transformación, adaptación, reparación o mantenimiento de cualquier clase de bienes muebles.
Participan de igual carácter, aquellas secciones o partes que existen como accesorias de una explotación, comercial o no, donde se realicen y ejecuten actividades señaladas en el párrafo anterior, sin que ello se altere por el destino que el responsable vaya a dar a la mercadería o producto obtenido.
b) Los sitios en que se realice la construcción, mejoras, modificaciones, reparación, o mantenimiento de edificios y obras civiles en general y/o sus instalaciones –civiles, comerciales o industriales-, ya se trate de inmuebles propios o de terceros y cualquiera sea su destino.
ARTICULO 8°: Conceptuase como personal ocupado al conjunto de personas que desarrollen funciones o tareas comprendidas en el ciclo económico productivo total, sin tener en cuenta la clase de trabajo que realiza.
Aclárase que tales funciones o tareas comprenden también a las de carácter científico, técnico y administrativo.
ARTICULO 9°:
La reglamentación de la presente ley instrumentará la emisión de los
certificados de crédito fiscal, y
ARTICULO 10°: Comuníquese al Poder Ejecutivo