LEY 15325

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 15479

EL SENADO YCÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º.- Adhiérese la Provincia de Buenos Aires, a los beneficios promocionales, impositivos, fiscales y de financiamiento establecidos en la Ley Nacional N° 27.424, que establece el “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública”.

ARTÍCULO 2°.- Declárase de Interés Provincial la generación distribuida de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables, para autoconsumo y la eventual inyección del excedente a la red eléctrica de distribución provincial.

ARTÍCULO 3°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien ejercerá su facultad en todos aquellos aspectos que no sean de carácter federal.

ARTÍCULO 4°.- Los usuarios generadores estarán exentos por el término de doce (12) años a contar desde la reglamentación, prorrogables por igual término, en tanto se mantenga vigente el Régimen de Fomento, del pago de los siguientes impuestos:

a. Impuesto a los Ingresos Brutos a los usuarios generadores por la inyección de los excedentes de energía renovables a la red de distribución, en el marco del “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable integrada a la Red Eléctrica Pública” prevista en esta Ley y su reglamentación.

b. Impuesto de Sellos a los contratos que suscriban los usuarios con los distribuidores en el marco del desarrollo de las actividades de generación distribuida renovable comprendidas en el presente.

ARTÍCULO 4 bis: (Artículo incorporado por Ley 15479) Dispénsase a los sujetos comprendidos en el artículo 4° inciso a) de la presente que se encuentren inscriptos en el Registro de Usuarios-Generadores de Energía Renovable de la provincia de Buenos Aires (RUGER), del cumplimiento de los deberes formales de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y de la presentación de las correspondientes declaraciones juradas, siempre que desarrollen como única actividad gravada por el referido tributo la generación de energía eléctrica de origen renovable exenta por esta Ley y durante el plazo de su vigencia.

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo promoverá a través del Banco de la Provincia de Buenos Aires, líneas de créditos especiales para financiar el desarrollo o adquisición de la tecnología nacional necesaria para la generación distribuida de energía eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables.

ARTÍCULO 6°.- El Poder Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación de la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su aprobación.

ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación provincial deberá coordinar con la Autoridad de Aplicación nacional la implementación del “Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública” establecido por la Ley N° 27.424.

ARTÍCULO 8°.- Invítase a los Municipios de la Provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley y evaluar los posibles beneficios que resulten necesarios a los fines de promover la producción de la energía eléctrica distribuida mediante fuentes renovables.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil veintidos.