DECRETO 191/96
LA PLATA, 6 de FEBRERO de 1996.
VISTO el expediente Nº 2400-1233 de 1996 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona reglamentar la Ley 11771 de privatización de la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A. S.A.); y
CONSIDERANDO:
Que la referida norma autoriza al Poder Ejecutivo a privatizar total o parcialmente los servicios, prestaciones u obras cuya gestión actual se encuentra a cargo de E.S.E.B.A. S.A. -Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires S.A.-;
Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 37) procede dictar el pertinente acto administrativo;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de esta Ley y de todas las gestiones relativas a la privatización de los servicios, prestaciones y obras cuya gestión legal se encuentra a cargo de E.S.E.B.A. S.A.
ARTÍCULO 2.- El Poder
Ejecutivo constituirá y adecuará las sociedades anónimas de generación,
distribución y transporte para la posterior venta de las acciones de las
mismas.
ARTÍCULO 3.- La comisión
a que se refiere el artículo 3º de la Ley 11771, estará integrada por los
funcionarios que designe el Ministerio de Obras y Servicios Públicos en
representación del Poder Ejecutivo, uno de los cuales presidirá la comisión,
quienes tendrán a su cargo la responsabilidad de elaborar los documentos de
trabajo en base a los cuales la comisión discutirá y elaborará las propuestas
de definición de unidades de negocios, los estatutos societarios
correspondientes, así como los pliegos de licitación y contratos de concesión a
elevar al Poder Ejecutivo. En representación del Poder Legislativo integrarán
la comisión dos (2) Senadores y dos (2) Diputados, elegidos por cada una de las
respectivas Cámaras. En aquellas cuestiones que sean sometidas a votación, en
caso de empate, el presidente tendrá doble voto. La comisión deberá elaborar
las propuestas sobre cada uno de los temas al Poder Ejecutivo dentro de los
treinta (30) días hábiles desde la publicación del presente Decreto
Reglamentario, suscriptas por todos sus miembros con las eventuales
observaciones que se consignen.
ARTÍCULO 4.- El Poder
Ejecutivo formalizará e instrumentará los actos jurídicos necesarios para
transferir los inmuebles innecesarios, créditos y deudas a que refiere el
primer párrafo del artículo 4º de la Ley, designando en su caso los destinatarios
de dichos actos.
ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a la reorganización empresaria que surge de la Ley que se reglamenta, en el marco de las disposiciones del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 1987 y sus modificaciones) y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6.- El Poder
Ejecutivo formalizará e instrumentará los actos jurídicos necesarios para los
supuestos previstos en el artículo 6º de la Ley.
ARTÍCULO 7.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 8.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 9.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 10.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 12.- El Poder
Ejecutivo formalizará e instrumentará, en los casos que sea necesario, la
condonación a que refiere el segundo párrafo del artículo 12.
ARTÍCULO 13.- El Poder
Ejecutivo formalizará e instrumentará, en los casos que sea necesario, la
condonación a que refiere el segundo párrafo del artículo 13.
ARTÍCULO 14.- Entiéndase
por mantenimiento del encuadramiento laboral, antigüedad, jerarquía y
remuneración, a la continuación de las condiciones económicas previas a la
transferencia prevista en la Ley, sin perjuicio de las funciones que se asignen
en las distintas áreas de la Administración Pública de la Provincia de Buenos
Aires.
ARTÍCULO 15.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 16.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 19.- Sin
reglamentación.
ARTÍCULO 20.- El presente
Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de
Obras y Servicios Públicos.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.