DECRETO 191/96

 

LA PLATA, 6 de FEBRERO de 1996.

 

VISTO el expediente Nº 2400-1233 de 1996 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se gestiona reglamentar la Ley 11771 de privatización de la Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires (E.S.E.B.A. S.A.); y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la referida norma autoriza al Poder Ejecutivo a privatizar total o parcialmente los servicios, prestaciones u obras cuya gestión actual se encuentra a cargo de E.S.E.B.A. S.A. -Empresa Social de Energía de la Provincia de Buenos Aires S.A.-;

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 37) procede dictar el pertinente acto administrativo;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- El Ministro de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires será la Autoridad de Aplicación de esta Ley y de todas las gestiones relativas a la privatización de los servicios, prestaciones y obras cuya gestión legal se encuentra a cargo de E.S.E.B.A. S.A.


ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo constituirá y adecuará las sociedades anónimas de generación, distribución y transporte para la posterior venta de las acciones de las mismas.


ARTÍCULO 3.- La comisión a que se refiere el artículo 3º de la Ley 11771, estará integrada por los funcionarios que designe el Ministerio de Obras y Servicios Públicos en representación del Poder Ejecutivo, uno de los cuales presidirá la comisión, quienes tendrán a su cargo la responsabilidad de elaborar los documentos de trabajo en base a los cuales la comisión discutirá y elaborará las propuestas de definición de unidades de negocios, los estatutos societarios correspondientes, así como los pliegos de licitación y contratos de concesión a elevar al Poder Ejecutivo. En representación del Poder Legislativo integrarán la comisión dos (2) Senadores y dos (2) Diputados, elegidos por cada una de las respectivas Cámaras. En aquellas cuestiones que sean sometidas a votación, en caso de empate, el presidente tendrá doble voto. La comisión deberá elaborar las propuestas sobre cada uno de los temas al Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días hábiles desde la publicación del presente Decreto Reglamentario, suscriptas por todos sus miembros con las eventuales observaciones que se consignen.


ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo formalizará e instrumentará los actos jurídicos necesarios para transferir los inmuebles innecesarios, créditos y deudas a que refiere el primer párrafo del artículo 4º de la Ley, designando en su caso los destinatarios de dichos actos.

 

 

ARTÍCULO 5.- El Poder Ejecutivo dará cumplimiento a la reorganización empresaria que surge de la Ley que se reglamenta, en el marco de las disposiciones del artículo 77 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (T.O. 1987 y sus modificaciones) y sus normas reglamentarias.


ARTÍCULO 6.- El Poder Ejecutivo formalizará e instrumentará los actos jurídicos necesarios para los supuestos previstos en el artículo 6º de la Ley.


ARTÍCULO 7.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 8.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 9.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 10.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 11.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 12.- El Poder Ejecutivo formalizará e instrumentará, en los casos que sea necesario, la condonación a que refiere el segundo párrafo del artículo 12.


ARTÍCULO 13.- El Poder Ejecutivo formalizará e instrumentará, en los casos que sea necesario, la condonación a que refiere el segundo párrafo del artículo 13.


ARTÍCULO 14.- Entiéndase por mantenimiento del encuadramiento laboral, antigüedad, jerarquía y remuneración, a la continuación de las condiciones económicas previas a la transferencia prevista en la Ley, sin perjuicio de las funciones que se asignen en las distintas áreas de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires.


ARTÍCULO 15.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 16.- Sin reglamentación.

 

ARTÍCULO 17.- Sin reglamentación.

 

ARTÍCULO 18.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 19.- Sin reglamentación.


ARTÍCULO 20.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 21.- Comuníquese, etc.