LEY 3018

 

Convenio con los acreedores del Banco Hipotecario de la Provincia.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase el convenio celebrado el 11 de diciembre de 1906 entre el Poder Ejecutivo y los acreedores del Banco Hipotecario de la Provincia, convocados y reunidos en asamblea general con las solemnidades prescriptas por la Ley Nacional número 4585, y requisitos exigidos por el Decreto de 18 de agosto próximo pasado.

 

ARTÍCULO 2.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir en títulos de deuda pública hasta el equivalente en libras esterlinas de ciento diecisiete millones de pesos moneda nacional, para el cumplimiento de esta Ley.

Estos títulos devengarán el interés de tres por ciento anual en el primer quinquenio, y de tres y medio por ciento en lo sucesivo, sin amortización fija en el primer decenio y con medio por ciento de amortización anual acumulativa en lo sucesivo.

 

ARTÍCULO 3.- Los gastos que a juicio del Poder Ejecutivo requiera la ejecución de la presente Ley y de la Ley Nacional número 4585, como ser impresión de títulos, timbres, comisiones, corretajes, telegramas, avisos y cualesquiera otras erogaciones hechas o por hacerse, se pagarán con los fondos procedentes de la liquidación de los créditos del Banco Hipotecario o con los títulos que crea esta Ley, debiendo imputarse a la misma.

El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Honorable Legislatura, del uso que haga de esta autorización.

 

ARTÍCULO 4.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para documentar los convenios necesarios para la ejecución de esta Ley y resolver sobre todas las cláusulas complementarias no previstas en la misma, siempre que ellas no alteren sus disposiciones expresas.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.