LEY 12239
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- La venta y comercialización al público de anteojos protectores, correctores y/o filtrantes y todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus anomalías, sólo podrá tener lugar en las casas de ópticas habilitadas por el Ministerio de Salud de la Provincia.
ARTICULO 2.- Las casas de comercio destinadas a la venta de anteojos deberán estar bajo la dirección técnica de personal idóneo, el cual deberá poseer título o certificado habilitante expedido por autoridad nacional o provincial y encontrarse matriculado en el Colegio de Opticos de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3.- La Autoridad de Control y Fiscalización del Ministerio de Salud de la Provincia, deberá instrumentar campañas de prevención e información tendientes a evitar la compra de anteojos y lentes en lugares no autorizados, así como la concientización de la población respecto de los perjuicios que acarrea para la salud.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Salud, en los casos de venta ilegal de anteojos y material óptico en lugares no habilitados o que no reúnan los requisitos establecidos en el Art. 1º de la presente Ley, podrá disponer en resguardo de la seguridad y salubridad pública, la clausura de los establecimientos, así como el decomiso y destrucción de los útiles y elementos secuestrados.
ARTICULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.