LEY 6988

 

Elevación de topes jubilatorios y pensionarios mínimos.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS

AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Elévanse los topes jubilatorios y pensionarios mínimos otorgados o a otorgarse por el Instituto de Previsión Social de la Provincia, a las sumas de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000m/n) mensuales, para las jubilaciones y a cuatro mil pesos moneda nacional ($ 4.000m/n) mensuales, para las pensiones.

 

ARTÍCULO 2.- El aumento previsto en el artículo 1º se hará efectivo a partir del 1º del mes siguiente de la promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3.- Los gastos emergentes del cumplimiento de la presente Ley serán atendidos con recursos de Rentas Generales, debiéndose incorporar al presente Presupuesto y Ejercicios subsiguientes las cantidades necesarias para cubrir las diferencias entre los haberes fijados en el artículo 1º de la presente Ley y los que surjan por la aplicación de las disposiciones legales vigentes a la fecha de san­ción de esta Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Derógase toda disposición anterior que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.