LEY 5773

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos de la Ley 5316, que a continuación se detallan, los que quedarán redactados en los siguientes términos:

 

“Artículo 1. Será obligatorio en todo establecimiento industrial prestar al personal empleado en la misma, asistencia médica curativa, preventiva, efectuar los exámenes preocupacionales y periódicos, como así tomar todas las medidas de carácter sanitario para la mejor higiene y seguridad en el trabajo.”

 

“Artículo 2. Para cumplir con los propósitos establecidos en el artículo 1°, los establecimientos industriales que ocupen con carácter permanente o transitorio un número de personas superior a ciento cincuenta (150), deberán instalar dentro del mismo, un consultorio médico”.

 

“Artículo 3. El consultorio médico de dichos establecimientos industriales deberá ser atendido por un facultativo todos los días en que haya actividad laborable en el establecimiento, con un horario mínimo de dos horas. Cuando el establecimiento posea un número inferior a ciento cincuenta (150) personas, dicha asistencia médica podrá ser prestada en consultorio o instituciones médicas fuera del establecimiento. Cuando el número de personas empleadas en los establecimientos comprendidos en la presente ley sea superior a seiscientos cincuenta (650) y no más de un mil ciento cincuenta (1.150) el número de profesionales debe elevarse a dos (2); por fracciones de quinientos (500) empleados superiores a aquellas cifras un (1) médico más”.

 

“Artículo 4. Los establecimientos industriales deberán someterse al régimen de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada.”

 

“Artículo 7. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.”

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.