DEPARTAMENTO DE GOBIERNO
DECRETO 2.698
La Plata, 4 de noviembre de 2004
VISTO, el Expediente Nº 2100-26730/2003, Alcance 1º y agregados, por el cual la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación impulsa una nueva serie de incorporaciones al actual Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto Nº 3.300/72 y sus modificatorios; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº
787 del 22 de Abril de 2004 se introdujeron sustanciales modificaciones al
citado Reglamento, a fin de mejorar la economía, eficiencia y eficacia en la
gestión contractual de las reparticiones públicas;
Que el Señor Fiscal de Estado advirtió, en oportunidad de contestar a su Vista
Fiscal, la necesidad de incorporar al cuarto párrafo de la modificación
introducida al Artículo 53 la recomendación de adicionar el adverbio
“únicamente”, formulada por la Contaduría General de la Provincia, al modo de
perfeccionamiento de los contratos de suministros;
Que ante tal contingencia y dado que contemporáneamente esta Administración
resolvió, a través del Decreto Nº 1344 del 22 de junio del 2004, restringir el
reconocimiento de gastos sin el correspondiente amparo contractual establecido
en la Ley de Contabilidad y su reglamentación, se estima ahora oportuno fortalecer
los contenidos llevados a cabo por aquella reforma, habida cuenta de los
propósitos que la inspiraron y fruto de la enriquecedora experiencia que surge
de la gestión cotidiana;
Que en tal sentido, resulta pertinente sustituir el actual texto del Artículo 7
del Reglamento, poniendo de manifiesto la necesidad ineludible de acudir a los
procedimientos reglados y programados con la debida anticipación, disponiendo
la interdicción de las prácticas de fraccionamiento o desdoblamiento, con el
objeto de alcanzar una mayor transparencia y una sensible disminución en el
costo administrativo de dichos trámites;
Que a tal efecto, se considera apropiado que conjuntamente con la imputación
preventiva del gasto, los funcionarios dejen, en los respectivos actos de autorización,
expresa constancia de las anteriores contrataciones habilitadas para bienes o
servicios de la misma afinidad o naturaleza comercial, a fin de disminuir el
margen de discrecionalidad existente en la materia, lo que se asegurará con el
correspondiente control a cargo de los Órganos de la Constitución;
Que por otro lado y siguiendo principios rectores en materia de programación y
ejecución presupuestaria, resulta menester compatibilizar los plazos generales
para la contratación de servicios en armonía con el ejercicio fiscal
correspondiente, para lo cual se propicia incorporar como norma, en el referido
Artículo 7 del Reglamento, la equiparación del plazo original de prestación de
servicios al ejercicio fiscal para el que se formula el llamado, excepto que
fundadas razones de continuidad en las prestaciones exijan que, en particular,
este Poder Ejecutivo autorice un plazo mayor, potestad que se reserva;
Que asimismo, es responsabilidad del Poder Ejecutivo reglamentar la excepción
prevista en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Complementaria y
Permanente de Presupuesto Nº 10.189 -texto actualizado según Texto Ordenado
Decreto 4502/98 y sus modificatorias-, mediante la incorporación del artículo 7
bis, permitiendo así, ejercer un control sobre el ejercicio de dichas
facultades, disipando toda duda que pudiera existir sobre la interpretación
dable a las extensiones o ampliaciones dispuestas en el emprendimiento de tales
contrataciones directas;
Que fue sin dudas con la transparencia como objetivo, que ya en el año 1999 y a
través del Decreto nº 363/99, el Poder Ejecutivo dispuso el anuncio de todas
las contrataciones en el sitio Web de la Provincia y hoy, en el marco de la
Política de Modernización del Estado, esta Administración pretende fortalecerlo
mediante las diversas medidas tomadas y las distintas herramientas
desarrolladas, con la pretensión de facilitar su relación con los
administrados;
Que entre ellas y por su relación e incidencia en la gestión contractual
pública, caben mencionar la Guía Única de Trámites de la Provincia de Buenos
Aires (Decreto Nº 184 del 18/02/03), los Convenios de Colaboración con empresas
prestadoras del servicio de telecomunicaciones (Decreto Nº 132 del 30/12/03),
la Firma Electrónica (Decreto Nº 919 del 13/05/04) y la habilitación, a muy
corto plazo, de la obtención de comprobantes de pago desde la Guía Única de
Trámites, a través de la Web Provincial;
Que sobre la base de tales herramientas, deviene necesario armonizar e integrar
las modificaciones e innovaciones realizadas al Régimen de Contrataciones, a
fin de brindar unidad intelectual e incorporarlas activamente a la gestión;
Que en ese sentido, como primer paso cabe integrar al régimen contractual las
medidas que oportunamente impusiera el Decreto Nº 363/99 y brindar un acceso
irrestricto a los Pliegos de Bases y Condiciones a través del sitio de Internet
de la Provincia, para lo cual se incorpora un último párrafo al Artículo 13 del
Reglamento y, como segundo paso, introducir en el marco de la regulación establecida
por el Artículo 30 de la Ley de Contabilidad, ciertas modificaciones al actual
régimen de publicidad previsto reglamentariamente;
Que para ello resulta menester habilitar esas publicaciones en el sitio Web de
la Provincia, en forma adicional a la prevista por el último párrafo de su
Artículo 12 para las licitaciones privadas, como así también incorporar tal
obligación para contrataciones directas habilitadas por el Artículo 26, Inciso
3), apartados b); c); g); i); m); o) y q) de la Ley de Contabilidad,
introduciendo en tal sentido, un Artículo 76 bis al Reglamento;
Que siguiendo los valores morales invocados por el Decreto Nº 4041 del 21 de
octubre de 1996, que garantiza los principios de publicidad y transparencia y
en pos de alcanzar un cuerpo reglamentario único, deviene necesario integrarlo
al Decreto Nº 3.300/72 y sus modificatorios;
Que para ello se incorporan un segundo y tercer párrafos al Artículo 13, por
los que se establece tanto para los procedimientos de selección como para
contratos ya perfeccionados en los que hubieren mediado irregularidades o
vicios graves para su obtención, la facultad de su revocación, conforme a las
potestades expresas o implícitas de la Administración en materia de contratos
administrativos;
Que en consecuencia y sobre la base de una necesaria simplicidad y ordenamiento
normativo corresponde por un lado, derogar las prescripciones del Artículo 3
del Decreto Nº 1648 del 5/7/02 y el Decreto Nº 363 del 30/12/99 y por otro,
dejar sin efecto las prescripciones de Decreto nº 4041/96, a tenor de las
modificaciones establecidas en el presente;
Que a todos esos fines, mediante la incorporación del Artículo 104 ter, se
atribuye competencia a la Secretaría General de la Gobernación para la
administración del sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, con la
consecuente obligación de los Organismos que gestionen la contratación, de
suministrar la información necesaria, asignándole a la Contaduría General de la
Provincia la verificación del efectivo cumplimiento de esta regulación;
Que resulta necesario revisar el texto del Artículo 21 del Reglamento de
Contrataciones, incorporando mecanismos que agilicen los pagos a proveedores,
de acuerdo con los parámetros de factibilidad realizados por la Tesorería
General de la Provincia, disponiendo su implementación directamente sobre las
cuentas bancarias de los beneficiarios, aportándole así, mayor seguridad
jurídica y certeza al sistema de pagos;
Que para ello, los oferentes, al momento de formular sus ofertas o en forma
previa a la adjudicación, deberán informar a la Administración el número de
sucursal y de cuenta corriente o caja de ahorro que mantengan operativa en el
Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la cual fueren titulares, requisito
que lleva a revisar el Artículo 56 del Decreto Reglamentario de la Ley de
Contabilidad, incluyendo el sistema de pagos mediante transferencia bancaria,
concordante con el citado Artículo 21 de la reglamentación contractual;
Que a efectos de unificar los criterios que han de regir en materia de pagos en
el ámbito de la Administración Pública Provincial, resulta menester extender
ese mecanismo a los contratos de obra pública, sustituyendo el texto del
Artículo 45 del Decreto Nº 5488/59 y sus modificatorios, reglamentario de la
Ley General de Obras Públicas nº 6021;
Que asimismo, en la línea de pensamiento que inspira al presente, deviene
necesario alcanzar una mayor simplicidad técnica-administrativa respecto a la
garantía de mantenimiento de oferta, fijando a tal fin el monto del Artículo 22
del Reglamento, en la suma de pesos doce mil ($ 12.000);
Que por otra parte y como por cuestiones de desenvolvimiento operativo en la
gestión contractual, pueden generarse al momento de la adjudicación, desfasajes
en los plazos de prestaciones de servicios respecto de los previstos
inicialmente, con el fin de preservar la mayor celeridad y eficacia pretendidas
en los procedimientos, se hace necesario revisar el régimen de
perfeccionamiento de las prórrogas de contratos preexistentes determinado en el
Artículo 55 del Reglamento, modificado por el Decreto Nº 787/04, adecuando por
un lado el límite temporal para su prolongación al término originalmente
previsto en el llamado y por otro, el material, permitiendo aumentar dentro del
plazo original del contrato, la cantidad o nivel de prestaciones contratadas
(v.g. personas a transportar, pacientes a alimentar, metros a limpiar, etc.),
lo que sin dudas, aportará mayor claridad al sistema de ampliación y prórroga
de contratos;
Que en otro orden, mediante la incorporación de un apartado i) al Inciso A) del
Artículo 14 del Reglamento, se prevé introducir expresamente la modalidad de
contratación con entregas parciales para aquellas provisiones que abarquen
períodos mayores a tres meses o bien para el caso de productos perecederos,
facilitando de esa forma, una más eficiente administración de los recursos
conforme a los términos relativos de una demanda constante;
Que asimismo para la modalidad incorporada y de acuerdo a las características y
circunstancias que lo justifiquen, se introduce mediante el apartado j) al
Inciso A) del citado Artículo 14, la posibilidad del pago anticipado, total o
parcial, previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, de
acuerdo a lo previsto en el Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad;
Que en otro orden de ideas, corresponde armonizar las exigencias a los
oferentes contenidas en el último párrafo del Artículo 17 del Reglamento,
relativas a su inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores del
Estado, con el principio sentado en el Artículo 86 y las expresiones del
Artículo 95, a los efectos de prevenir que sujetos carentes de capacidad
jurídica y solvencia económica, contraten con el Estado Provincial;
Que asimismo y sobre la base de la inteligencia de tal modificación, deviene
necesario articular las exigencias que habilitan la presentación de ofertas,
modificando e incorporando a tales fines el Inciso f) y g) al Artículo 95 del
Reglamento, respectivamente;
Que por otro lado -aunque en la práctica suele aplicarse- actualmente no se
halla prevista la recuperación del costo de los Pliegos de Bases y Condiciones,
extremo que hace necesario fijar un criterio unificado para toda la
Administración Provincial, estableciéndose en consecuencia y como principio
general, la gratuidad de los mismos, salvo la necesidad de sufragar los gastos
que irrogue su costo de reproducción, en atención a su extensión y complejidad;
Que de este modo se habilita legalmente su incorporación como requisito formal
para la presentación de los eventuales oferentes en los procedimientos
contractuales, estableciendo a la vez un porcentual máximo en relación con el
presupuesto oficial o la imputación preventiva del gasto;
Que ya en otro sentido, procede adoptar el criterio institucionalizado por el
Honorable Tribunal de Cuentas en su Acordada de fecha 29 de abril de 2003, que
considera insuficiente la planilla demostrativa de gastos como documento para
cumplir con rendiciones de cajas chicas y hacerlo extensivo al proceso de gasto
estatuido por el Artículo 76, Inciso 3), apartado b) actualizado por el Decreto
nº 787/04, adecuando su texto;
Que atendiendo a la naturaleza de las situaciones previstas en los Artículos 48
del Reglamento de Contrataciones y 52, Disposiciones Generales del Reglamento
de Gestión de Bienes, se incorporan como últimos párrafos al Artículo 104 el
criterio del múltiplo significativo superior a doscientos y quinientos,
respectivamente, a los fines de la simplificación de la cifra que arroje la
actualización del Artículo 27 del Decreto-Ley N° 7.764/71, como así también se
corrige parcialmente la modificación introducida por el Decreto Nº 787/04, con
el fin de dotarlo de mayor precisión normativa;
Que sobre la base de la unidad normativa antes propiciada y de la materialidad
de las contrataciones involucradas, corresponde integrar como Capítulo
adicional al Reglamento de Contrataciones, las pertinentes prescripciones del
Decreto nº 3102 del 18 de mayo de 1984 y sus modificatorios, que regula la
contratación de publicidad oficial, instruyendo a la Secretaría General de la
Gobernación a ordenar, por cuerda separada, la regulación remanente en la
materia;
Que mediante la Ley Nº 12.496 se incorporó al Artículo 28 de la Ley de
Contabilidad el concepto de “niveles de calidad”, con especial referencia al
sello o certificado IRAM, tendiente a consagrar una mayor calidad en los
procesos, bienes y productos que la Provincia contrata, en concordancia con una
pauta de exigencia habitual en el competitivo marco de transacciones privadas;
Que una interpretación dinámica de dicho texto legal, realizada con el
propósito de reglar los pormenores de la misma para una ejecución legal
adecuada al espítiru de la norma, nos lleva a extender los efectos previstos
hacia otras certificaciones de calidad, igualmente serias y reconocidas en el
orden nacional e internacional, como verbigracia lo es la certificación ISO o
similares;
Que en virtud de la reglamentación introducida por el Decreto nº 787/04, sobre
el procedimiento de redondeo de las fracciones de pesos originadas tanto en el
proceso contractual como las derivadas de su liquidación y pago, se han
adecuado los parámetros a efectos de lograr una mayor claridad operativa;
Que por último, se considera necesario reformular el texto del Inciso 1) del
Artículo 59 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, cuyo texto
fuera sustituido mediante el Decreto Nº 787/04, para que sobre la base de las
necesidades del contexto, facilite la concreción de los objetivos y
responsabilidades de algunos departamentos del Gobierno Provincial e incorporar
al citado Decreto Reglamentario, en pos de la unidad normativa, la regulación
establecida por el Artículo 1º del Decreto Nº 2525 del 22/9/99;
Que han tomado la intervención de su competencia, Asesoría General del
Gobierno, Contaduría General de la Provincia y tomado Vista el Señor Fiscal de
Estado;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los
Artículos 144 -proemio- y 144, Inciso 2º de la Constitución de la Provincia de
Buenos Aires;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA
A. REGLAMENTO DE CONTRATACIONES – DECRETO Nº 3.300/72 Y SUS MODIFICATORIOS
ARTICULO 1°) Sustitúyense los Artículos 7; 12, último párrafo; 17; 21; 22, primer párrafo; 55; 76, Inciso 3), apartado a) primer párrafo; 77; 95, Inciso f); 104 y 104 bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto nº 3.300/72 y sus modificatorios, por los siguientes:
“Artículo 7 - Las Jurisdicciones, Organismos o Entidades formularán
sus Programas Anuales de Contratación de Bienes y Servicios, que deberán
publicar en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, y agruparán los
pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida
anticipación, de manera tal que se formalicen en una sola vez para cada
ejercicio o por períodos trimestrales, si conviniere, debiéndoselos integrar
por renglones afines o de un mismo rubro comercial.
En el caso de servicios, el plazo original para su prestación no podrá exceder
el ejercicio fiscal para el cual se formula el llamado, excepto que medie autorización particular expresa
del Poder Ejecutivo.
No podrán fraccionarse con el fin de eludir los procedimientos básicos –
licitación pública o privada, según correspondiere- sobre la base de los
límites fijados por este Reglamento, presumiéndose que existe desdoblamiento
cuando en un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de una
convocatoria por cualquiera de los procedimientos contractuales previstos en
los Artículos 25; 26, Incisos 1) y 3), apartados c) por razones de urgencia,
exclusivamente; i) específicamente para la compra de vehículos y automotores;
m) y q) de la Ley de Contabilidad, se efectúe otra para seleccionar bienes o
servicios que fueren de similar naturaleza, especie o afinidad comercial.
La autorización al llamado por parte de la autoridad de la jurisdicción
competente, deberá fijar obligatoriamente la imputación preventiva del gasto y
dejar expresa constancia de la fecha en que se autorizó la última contratación
correspondiente al rubro comercial, la que tendrá carácter de declaración
jurada.
Los Organismos de Control pondrán especial interés en la verificación del
cumplimiento de estos preceptos por parte de las Jurisdicciones Ministeriales,
Organismos o Entidades.
Los elementos a vender serán ofertados por unidad o por lotes.”
“Artículo 12 - Último Párrafo – Se publicará por un (1) día en el Boletín
Oficial y simultáneamente en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires hasta
el día de su apertura, en todos los casos, con la antelación prevista en el
primer párrafo del presente artículo.”
“Artículo 17 - En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de
los proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la
Provincia de Buenos Aires, sometiéndose expresamente a la justicia de la misma,
y el número con que figura inscripto en el Registro de Proveedores y
Licitadores.”
“Artículo 21 - Los precios en las ofertas que se presenten y en los contratos
que se formalicen en la Administración Provincial serán invariables. En los
contratos de tracto sucesivo la Administración Provincial se reserva la
potestad de limitarlos en los casos de reducción en los precios de mercado, que
perjudiquen sus intereses.
Los pagos por las contrataciones de bienes y servicios se efectuarán dentro de
los treinta (30) días de la fecha de presentación de la respectiva factura, en
la forma y lugar indicados por el Pliego de Bases y Condiciones, excepto que
éste determine un plazo distinto o lo dispuesto por el Artículo 76 bis de este
Reglamento para el pago de las contrataciones del Artículo 26, Inciso 3),
apartado k) de la Ley de Contabilidad.
Cuando la documentación presentada resultara observada, los plazos del pago se
interrumpirán hasta la subsanación del vicio. En caso de observación por parte
de la Contaduría General de la Provincia, ésta deberá expedirse en el plazo de
diez (10) días de ingresadas las actuaciones correspondientes.
Los pagos se efectuarán, cualquiera fuere la fuente de financiamiento, conforme
lo establece la Reglamentación del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad –
Decreto-Ley Nº 7.764/71 y únicamente sobre la cuenta bancaria en moneda
nacional que los proveedores deberán tener operativa en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires o en aquellos habilitados por el Poder Ejecutivo
sobre la base de lo estatuido en la citada norma legal, salvo que deban
disponerse a favor de terceros cesionarios, para quienes no resultara
procedente requerirles la titularidad de una cuenta bancaria y en tanto no se verifique
que exista habitualidad en ello.
A tal fin, los oferentes deberán informar al momento de presentar su oferta o
en forma previa a la adjudicación y como requisito sustancial para ello, el
número de sucursal y de cuenta corriente o caja de ahorro de la cual fueren
titulares, debiendo coincidir esa titularidad, con la persona física o jurídica adjudicataria del certamen.
Si la Administración incurriera en mora, los intereses por pago fuera de
término se liquidarán sobre los montos netos libres de descuentos por
penalidades que pudieren corresponder de conformidad con el Artículo 71 del
presente Reglamento u otros previstos en el Pliego de Bases y Condiciones
respectivo, desde el día siguiente al vencimiento y hasta la puesta a
disposición de los fondos, fecha que quedará configurada con la instrucción de
acreditación en las cuentas informadas por el proveedor, efectuada al Banco,
por la Tesorería pagadora.
La tasa de interés a aplicar será la que pague el Banco de la Provincia de
Buenos Aires para las operaciones a treinta (30) días. De producirse
variaciones en la misma, se tomarán los valores de los distintos tramos
computándose como última tasa la del tercer día anterior a la puesta a
disposición de los fondos.
Los intereses por pago fuera de término serán liquidados y abonados por la
Tesorería General de la Provincia o por las Tesorerías Sectoriales.
En el caso de pago mediante la modalidad de transferencia bancaria prevista en
el Artículo 56, Punto I del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, la
reserva por intereses deberá ser presentada por el acreedor hasta treinta (30)
días corridos posteriores de haberse puesto los fondos a su disposición.
Vencido dicho plazo, perderá todo derecho a reclamo.
Cuando la documentación de pago se hubiera ingresado a la Contaduría General de
la Provincia con posterioridad al plazo previsto en el segundo párrafo del
Artículo 67, deberá ser acompañada de la justificación de la demora, debiendo
dicho Organismo evaluar si resulta procedente iniciar las actuaciones
sumariales previstas en el Artículo 70 de la Ley de Contabilidad, para
determinar la existencia de irregularidades e individualizar a los responsables
del perjuicio fiscal ocasionado por el pago de intereses moratorios.”
“Artículo 22 – Primer párrafo - Las ofertas que excedan la suma de $ 12.000,00
serán afianzadas por el proponente con un importe no menor al 5% de la misma.
La garantía será extendida en un pagaré a la vista, suscripto por quienes
tengan el uso social o poder suficiente en su caso.”
“Artículo 55 – Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el
organismo contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá:
a) En el caso de insumos o bienes, disminuir el total adjudicado en el
porcentaje que se hubiera establecido o aumentarlo para cualquiera de los
renglones o items adjudicados, en un porcentaje que no podrá superar el cien
por ciento (100 %) del monto total del contrato original;
b) En el caso de prestaciones de servicios, prolongar el contrato por un plazo
que no exceda el término de prestación originalmente previsto en el llamado o,
alternativamente, aumentar dentro del plazo original, la cantidad o nivel de
prestaciones contratadas (v.g. personas a transportar, pacientes a alimentar,
metros a limpiar, etc.).
En los casos de aumento o prolongación, éstas deberán perfeccionarse antes del
vencimiento del contrato o con posterioridad al mismo, pero en este caso en un
plazo no mayor a noventa (90) días computados desde el vencimiento de la
vigencia del contrato original y previa conformidad del proveedor y
mantenimiento o constitución de la garantía de adjudicación. Cuando el contrato
fuera de tracto sucesivo, los efectos de su aumento o prolongación, se
retrotraerán a la fecha de efectivo inicio de la prestación.”
“Artículo 76, Inciso 3), apartado a) - Primer Párrafo - Si la erogación no
supera la suma de $ 40.000,00 procederán sumariamente y, previa imputación
presupuestaria sobre la base del presupuesto más conveniente, aprobarán la
contratación mediante el dictado del correspondiente acto administrativo,
emitiéndose la pertinente Orden de Compra.”
“Artículo 77 – Las contrataciones directas encuadradas en el Artículo 26, Incisos 2º y 3°, excepto apartado
k), del Decreto-Ley nº 7.764/71, cuando superen la suma mencionada en el
Artículo 76, Inciso 3, apartado b), serán regidas también, como mínimo, por las
normas contenidas en los Artículos 5°; 6°; 7°; 14, Inciso A), apartados b) a
j); 16; 17; 18; 20 a 27; 29 a 32; 45; 51; 53; 54; 56 a 74, sin perjuicio de la
aplicación de los restantes artículos de este Reglamento si así correspondiere
o se estimare necesario y/o conveniente.”
“Artículo 95, Inciso f) – Cuando, en el caso de las contrataciones directas a
que se refiere el Artículo 26 ter de la Ley de Contabilidad, se trate de
unidades productivas o de servicios inscriptas en el Registro de Pequeñas
Unidades Productivas.”
“Artículo 104 - La Contaduría General de la Provincia actualizará los valores
asignados en este reglamento, tomando como base las variaciones que efectúe el
Poder Ejecutivo en los términos del Artículo 27° del Decreto-Ley N° 7.764/71,
debiendo utilizar el múltiplo significativo superior o inferior a diez mil para
la simplificación de los cálculos, excepto en las actualizaciones de los
importes consignados en los Artículos 48, Inciso a); 52- Modificación de bienes
y cambio de motores- Incisos 1) y 2), apartados a); 52- Rezagos y Bajas- Inciso
a); 52 –Bajas Definitivas, Inciso a) del Reglamento de Gestión de Bienes y en
los Artículos 22; 24; 28; 76, Inciso 3, apartado b) y 77 del Reglamento de
Contrataciones, que será de aplicación el múltiplo significativo superior a un
mil.
Para el caso del importe de bienes que no resulten susceptibles de ser
inventariados, dispuesto por el Artículo 52 - Disposiciones Generales del
Reglamento de Gestión de Bienes, se utilizará el múltiplo significativo
superior a quinientos.
Para el caso del importe dispuesto por el Artículo 48 del presente Reglamento,
se utilizará el múltiplo significativo superior a doscientos.”
“Artículo 104 bis - Las ofertas deberán formularse con centavos, sin embargo en
el acto administrativo el total de cada adjudicación y los totales de las
ordenes de compra pertinentes, se formalizarán por montos íntegros sin
centavos. Igual procedimiento se aplicará en el proceso de liquidación y de
emisión de las correspondientes órdenes de pago, retenciones impositivas y
demás documentación de pago, no obstante que el adjudicatario presente su
facturación con centavos. El procedimiento de redondeo se aplicará en todos los
casos, sobre los importes totales, debiendo eliminarse los centavos cuando el
valor de los mismos sea menor o igual a ($ 0,50) cincuenta centavos e
incrementarse a la unidad inmediata superior, cuando los centavos sean
superiores a ($ 0,50) cincuenta centavos.
La Contaduría General de la Provincia dictará las normas o pautas
complementarias que permitan la aplicación del procedimiento instituido en el
presente artículo, teniendo en cuenta a tal efecto, las disposiciones de la
normativa impositiva nacional que pudiera incidir en la regulación precedente.”
ARTICULO 2°) Modifícase el
Artículo 8º, Inciso a) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto
N° 3.300/72 y sus modificatorios, en cuanto cita a “la dirección de
INTERNET: www.comprebonaerense.org”, el que deberá decir “el
sitio Web de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTICULO 3°) Modifícase el cuatro párrafo del Artículo 53 del Reglamento de
Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente forma: “El contrato quedará perfeccionado
únicamente mediante la recepción de la orden de compra por parte del
adjudicatario, de lo que deberá quedar constancia suficiente en la respectiva
actuación”.
ARTICULO 4°) Modifícanse los Artículos 29 y 69, Inciso d) del Reglamento de
Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72, en cuanto citan a “el LEMIT”,
los que deberán decir “la Comisión de Investigaciones Científica u Organismo
que la sustituya”.
ARTICULO 5°) Modifícase el Artículo 76º, Inciso 3), apartado b) del Reglamento
de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios,
eliminando el texto “o en la planilla demostrativa de gastos”.
ARTICULO 6°) Incorpórase como Artículo 7 bis del Reglamento de Contrataciones,
aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“Artículo 7 bis - Las contrataciones directas que, con sustento en el Artículo 26, Inciso 3), apartado h) de la Ley de Contabilidad, celebren las autoridades de las jurisdicciones, organismos, entidades, unidades ejecutivas, proyectos, etc., cualquiera fuere su fuente de financiamiento, sobre la base de la excepción prevista en el último párrafo del Artículo 39 de la Ley Complementaria y Permanente de Presupuesto nº 10.189 –texto actualizado según Texto Ordenado Decreto nº 4502/98 y sus modificatorias-, deberán precisar en el acto de autorización o aprobación, según fuere, con carácter de declaración jurada, que sus importes totales, incluidas sus posibles extensiones o ampliaciones, no superan el límite que habilita su competencia y que sus plazos de cumplimiento, no exceden el ejercicio fiscal para el cual se celebraron.”
ARTICULO 7°) Incorpóranse como apartados i) y j), del Inciso A) del Artículo 14 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, los siguientes textos:
“Artículo 14, Inciso A), apartado i) - Las contrataciones para la
provisión de bienes o insumos, por períodos mayores a tres (3) meses, podrán
prever entregas parciales conforme lo demande la necesidad a satisfacer,
debiendo fijarse en las cláusulas particulares, la modalidad de requerimiento
previo y su plazo de cumplimiento.
En el caso de productos perecederos podrá aplicarse igual procedimiento,
cualquiera fuera el período de aprovisionamiento.
Artículo 14, Inciso A), apartado j)- Cuando fuere menester por la tipología de
los bienes o insumos, las características de mercado para el rubro comercial u
otra circunstancia que se justifique en el acto que, emanado de la autoridad
competente, autorice el llamado, podrá preverse el pago anticipado total o
parcial, previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, en los
términos de los Artículos 18 y 54 Inciso g), del Decreto Reglamentario de la
Ley de Contabilidad.”
ARTICULO 8°) Incorpóranse como segundo, tercero y último párrafos del Artículo 13 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, los siguientes textos:
“Artículo 13 – Párrafo Segundo - La omisión de los requisitos de
publicidad previa en los casos y por los plazos dispuestos en la presente
reglamentación o la inclusión de cláusulas particulares o especificaciones
técnicas, dirigidas a favorecer situaciones particulares, será causal de
nulidad de los actos que autorizaran el llamado o lo aprobaran, según
corresponda.”
Artículo 13 – Párrafo Tercero - Asimismo, será causal de rechazo de la oferta o
de revocación del contrato por razones de ilegitimidad, la comprobación de la
participación y/o influencia de funcionarios o empleados públicos tendientes a
favorecer, cualquiera fuere la causa, a un oferente en procedimientos
contractuales. En tales casos no procederá reconocimiento de indemnización y/o
reembolso de gastos de ninguna naturaleza a favor del oferente o contratista.”
“Artículo 13 - Último Párrafo – Los Pliegos de Bases y Condiciones Generales,
Particulares y Especificaciones Técnicas Básicas, serán suministrados a los
interesados a través de su publicación en el sitio Web de la Provincia de
Buenos Aires y en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que el organismo contratante, en oportunidad de
autorizar el llamado, determine un valor atendiendo a su extensión, complejidad
y/o costo de reproducción. En esta situación, dicho importe no podrá, en ningún
caso, exceder los cinco décimos por mil (0,5 o/oo) del monto total del
presupuesto oficial o de la imputación preventiva del gasto.
Constituirá un requisito formal de presentación de la oferta, la acreditación
del pago del precio de los pliegos cuando corresponda, a cuyo efecto los
interesados deberán efectivizarlo hasta con cuarenta y ocho (48) horas de
anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas.
El acto administrativo que autorice el llamado deberá fijar el medio y la forma
en que se hará efectivo el pago del precio del pliego. ”
ARTICULO 9°) Incorpórase como Artículo 76 bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“Artículo 76 bis – Las contrataciones directas habilitadas por el Artículo 26, Inciso 3), apartados b); c); g); i); m); o) y q) de la Ley de Contabilidad, serán publicadas en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, con la antelación prevista en el primer párrafo del Artículo 12 del presente Reglamento”.
ARTICULO 10) Incorpórase como Inciso g) al Artículo 95 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“Artículo 95, Inciso g) – Cuando se trate de contrataciones directas a que
se refiere el Artículo 26, Incisos 2º y 3º, apartados a); c); d); f); g); i);
j); k); n) y o) de la Ley de Contabilidad.”
ARTICULO 11) Incorpórase como Artículo 104 ter del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:
“Artículo 104 ter – La Secretaría General de la Gobernación, a través
de la Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones u organismo que lo
sustituya, administrará, mantendrá y actualizará una sección especial en
Internet donde se efectuarán las publicaciones que el presente Reglamento prevé
se realicen en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual las
oficinas de compra deberán suministrar la información necesaria con la debida
anticipación.
La Contaduría General de la Provincia será el Organismo competente para
verificar la realización de tales publicaciones”.
B. PUBLICIDAD OFICIAL
ARTICULO 12) Sustitúyense
en el Decreto nº 3102/84 y sus modificatorios, las expresiones “la
Subsecretaría de Prensa y Difusión de la Secretaría General de la Gobernación”,
“la Subsecretaría de Prensa y Difusión” y “el Subsecretario de Prensa y
Difusión” por la cita “la autoridad que, conforme lo determinado por la Ley de
Ministerios, entienda en la materia”.
ARTICULO 13) Instrúyese a la Contaduría General de la Provincia para que
proceda a integrar como “Capítulo III bis – Publicidad Oficial“ al Reglamento
de Contrataciones, aprobado por el Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el
texto de los Artículos 1º; 2º, con las modificaciones de los Decretos nº 59/01
y 787/04; 4º; 9º; 9º bis, incorporado por el Decreto nº 2264/02 y 11º, con la
modificación del Decreto nº 59/01, todos ellos del Decreto nº 3102/84, incluida
la modificación introducida por el artículo anterior, efectuando las
adecuaciones de numeración que fueren menester.
ARTICULO 14) Instrúyese a la Secretaría General de la Gobernación para que
proceda a ordenar los Artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 12º y 13º del Decreto
nº 3102/84, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester.
C. DECRETO REGLAMENTARIO LEY DE CONTABILIDAD
ARTICULO 15) Sustitúyese el Artículo 56 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley N° 7.764/71, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Artículo 56°- La apertura de las cuentas bancarias oficiales en el
Banco de la Provincia, se efectuará a orden conjunta de por lo menos dos
agentes y será dispuesta en cada caso, por:
1) Los Titulares de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus
veces, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, la que
deberá expedirse sobre su procedencia.
2) La Contaduría General de la Provincia, cuando deban ser abiertas a la orden
del Contador General y Tesorero General de la Provincia.
Los pagos se realizarán mediante:
I. Transferencias bancarias: cuando se efectivicen por este medio, el Banco de
la Provincia de Buenos Aires debitará de las Cuentas Fiscales de la Repartición
que lo ordene, los importes informados y los acreditará en las Cuentas
Bancarias que los titulares de los libramientos deben mantener operativas,
conforme lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento de Contrataciones y en
el Artículo 45 del Decreto nº 5.488/59 y sus modificatorios, Reglamentario de
la Ley General de Obras Públicas Nº 6021.
II. Cheques “No a la Orden”: cuando se efectivicen a favor terceros cesionarios
y/o titulares eventuales de libramientos o cuando se trate de devoluciones de
impuestos provinciales u otros casos especiales, para los cuales no resultara
procedente a criterio de la repartición libradora de los pagos, requerirles la
titularidad de una Cuenta Bancaria. En estos casos con sujeción a las
siguientes normas:
1) Tratándose del propio interesado, el recibo consignará el número de
documento que permita identificarlo.
2) Si se tratare de una sociedad, se requerirá el contrato social o el Estatuto
o mandato de la misma, certificado por Escribano Público, además de los
requisitos del apartado anterior. En ambos casos, se deberá comprobar también
si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo tomándose las medidas
para que el mismo se abone o deposite como corresponda.
3) Cuando el pago no se efectúe directamente al propio interesado o a los
acreedores a favor de los cuales está ordenado, es decir, cuando se presenten
apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales
actos, sea otorgado ante Escribano Público, procediéndose en la siguiente
forma, según sean los documentos habilitantes que se especifican a
continuación:
a) Poder General, que tendrá validez para cobrar por todo el plazo de vigencia
establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad, de conformidad
con las disposiciones del Código Civil. Será requisito indispensable para su
anotación en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo en
papel simple, certificada por Escribano Público. Anotado, el testimonio será
devuelto al interesado con las constancias de inscripción. Una vez anotado en
el respectivo Registro de Oficina Pagadora, se certificarán en cada caso, las
firmas del apoderado al pie de los recibos que éste extienda sin la cual no
podrá realizarse ningún pago;
b) Poder especial, que tendrá validez para el caso de uno o más créditos
expresamente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el apartado
anterior pero no se devolverá al interesado, sino que se agregará a la factura
correspondiente, y ambos formarán el documento de descargo de la respectiva
rendición de cuentas. En caso de que el mandato comprenda dos o más facturas se
procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al documento
del último juego, dejándose constancias referenciales en los anteriores.
4) Las oficinas pagadoras habilitarán, a los efectos establecidos, los
siguientes registros:
c) Registros de Contratos de Sociedades: Se anotarán los contratos y estatutos
de toda clase de sociedades, sean éstos privados u otorgados en acto público;
d) Registro de Poderes: En el que se anotarán los documentos de esta clase.
También se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc.,
expedido por quien corresponda;
e) Registro de Cesiones y Prendas: En el cual se asentarán por orden
cronológico de notificación, las cesiones de créditos y las prendas que se
presenten para su registro;
f) Registro de Embargos: Se anotarán todos los oficios que envíe el Poder
Judicial siempre que se refieran a créditos que deben ser satisfechos por la
oficina pagadora. De no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes
que permitan orientar su trámite, se devolverán al Juez oficiante, debiendo no
obstante practicarse las anotaciones correspondientes.
5)
Cuando se trate de créditos a favor de sociedades que carecieran de contrato
social, se exigirá a los interesados una declaración por medio de la cual se
establezca quiénes son los componentes de la misma y su obligación personal y
solidaria por los cobros que efectúa cualesquiera de ellos en nombre de esa
Sociedad, haciendo constar en dicha declaración a cargo de qué socio está la
firma social. En estos casos, sin excepción, el pago se efectuará en cheque “No
a la Orden”.
6) Cuando en la factura a cancelarse no figure nombre de persona o contenga
inscripciones que no permitan individualizar los verdaderos acreedores, los
interesados deberán presentar documentos que los acrediten como tales, y se
aceptarán siempre que así resulte a satisfacción de las reparticiones. Estas
podrán exigir certificaciones bancarias o las pruebas complementarias que
consideren conveniente para asegurar la legitimidad del pago, sin excluir la
presentación de una fianza que responda por los daños o perjuicios que pudiere
ocasionarse a terceros con igual o mayor derecho.
7) Cuando existan créditos a favor de sucesiones no se entregarán ni
transferirán los fondos sino por mandato judicial, salvo que dichos créditos se
encuentren encuadrados dentro de lo dispuesto en el punto 9.
8) Los haberes del personal en uso de licencia anual obligatoria o licencias
médicas, podrán ser abonados por las oficinas pagadoras a terceras personas,
mediante autorización especial extendida por ante el funcionario responsable
del pago, quien deberá certificar la autenticidad de las mismas.
9) Las oficinas pagadoras procederán al pago de los haberes que
legítimamente correspondan a los derecho-habientes de empleados fallecidos,
previa presentación de los siguientes documentos:
a) Documento de identidad;
b) Partida de defunción y documento que pruebe el vínculo que se invoca;
c) Fianza a satisfacción de la Repartición o Dependencia por un monto equivalente
al haber a pagarse, al solo efecto de constituir garantías para el caso que se
presenten acreedores de mejor derecho.
Comprobado el carácter de derecho-habientes en los pretendientes mediante la
documentación determinada anteriormente, se procederá al abono de los haberes
adeudados, dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento
de los requisitos señalados.
III. En ningún caso y por ningún concepto se emitirán cheques “Al Portador”.”
ARTICULO 16) Sustitúyese el Inciso 1) del Artículo 59 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley N° 7.764/71, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, por el siguiente:
“Artículo 59º - Inciso 1) - A la cancelación de obligaciones emergentes de:
a) Contrataciones directas encuadrables en el Artículo 76,
Inciso 3), apartado b) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el
Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios;
b) Subsidios, subvenciones, transferencias o contrataciones cuyos importes
totales no superen el cincuenta por ciento (50%) del límite fijado para el
apartado precedente, excedido el cual deberán ser abonadas total o
parcialmente, por la Tesorería General de la Provincia”.
D. DECRETO Nº 1648/02 REGLAMENTARIO DEL DECRETO-LEY Nº 7.764/71
ARTICULO 17 Modifícanse los Artículos 2º y 4º del Decreto nº 1648/02, en cuanto citan la expresión “producto, bien o servicio” o “producto o bien”, deberán decir “producto, proceso o servicio” y la expresión “sello o calidad IRAM”, deberán decir “certificación IRAM, ISO o similar”.
E. DECRETO Nº 5.488/59 Y SUS MODIFICATORIOS, REGLAMENTARIO DE LA LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS Nº 6021
ARTICULO 18) Sustitúyese Artículo 45 del Decreto nº 5.488/59 y sus modificatorios, Reglamentario de la Ley General de Obras Públicas Nº 6021, por el siguiente:
“Artículo 45° - El plazo de treinta (30) días fijado por el Artículo
45° de la ley, comenzará a computarse desde la fecha de la firma del
certificado por el Director de la Repartición o por persona autorizada a ese
fin.
Para las obras que se licitaren con pago diferido los Pliegos de Bases y
Condiciones deberán exigir la presentación con la oferta, de una planilla que
corresponda al Plan Financiero estructurada en base al Plan de Trabajo. En la
planilla constará cada pago efectivo en su importe original que deba realizar
la Provincia desde la fecha de iniciación de las obras.
Los pagos a los contratistas se efectuarán únicamente sobre la cuenta bancaria
en moneda nacional que deberán tener operativa en el Banco de la Provincia de
Buenos Aires o en aquellos habilitados por el Poder Ejecutivo sobre la base de
lo estatuido en la Reglamentación del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad
-Decreto Ley Nº 7.764/71.
A tal fin los oferentes deberán informar al momento de presentar su oferta o en
forma previa a la adjudicación y como requisito sustancial para ello, el número
de sucursal y de cuenta corriente o caja de ahorro de la cual fueren titulares,
debiendo coincidir esa titularidad con la persona física o jurídica
adjudicataria del certamen.
Los documentos negociables de pago diferido previstos en el Artículo 45° de la
ley, serán pagaderos en la Tesorería General de la Provincia.
Los pagos dispuestos a favor de terceros cesionarios de certificados de Obras
Públicas, se efectuaran mediante alguna de las formas previstas para estos
casos, en la Reglamentación del Artículo 56° de la Ley de Contabilidad –Decreto
Ley N° 7.764/71.”
F. DISPOSICIONES DE TRANSICION
ARTICULO 19) Los
Organismos con llamados a licitación para la prestación de servicios no adjudicados
a la fecha de publicación de este Decreto, deberán adecuar los plazos a las
modificaciones que a los Artículos 7º y 55 del Reglamento de Contrataciones, se
introducen por el presente. No obstante, si fundadas razones emanadas de la
autoridad competente para aprobarla, justificaran respetar las condiciones
originales del llamado o contrato podrá, previa intervención de Asesoría
General de la Provincia, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de
Estado, requerir la autorización particular expresa del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 20) Los Organismos con contratos vigentes que contengan cláusulas que
prevean su prolongación, deberán adecuar su ejercicio a las condiciones
establecidas en la modificación al Artículo 55 del Reglamento de
Contrataciones.
G. OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 21) Deróganse el
Decreto nº 363 del 30 de diciembre de 1999, el Artículo 3º del Decreto nº 1648
del 5 de julio de 2002 y el Artículo 1º del Decreto nº 2525 del 22 de
septiembre de 1999.
ARTICULO 22) Modifícase el Artículo 4º del Decreto nº 2525/99 eliminándose el
texto “como así también el ajuste del importe establecido en el artículo
primero”.
ARTICULO 23) Déjanse sin efecto las regulaciones previstas en el Decreto nº
4041 del 21 de octubre de 1996, en las contrataciones regladas por la Ley de
Contabilidad, Decreto-Ley N° 7.764/71 y su reglamentación.
ARTICULO 24) La Contaduría General de la Provincia deberá incluir las
modificaciones que se introducen por este Decreto, en el ordenamiento instruido
por el Artículo 10º del Decreto nº 787/04, cuyo plazo se extenderá hasta
treinta (30) días de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25) Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, pase al
Ministerio de Economía, a Contaduría General de la Provincia y a Tesorería
General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.