DEPARTAMENTO DE GOBIERNO

DECRETO 2.698

La Plata, 4 de noviembre de 2004

VISTO, el Expediente Nº 2100-26730/2003, Alcance 1º y agregados, por el cual la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría General de la Gobernación impulsa una nueva serie de incorporaciones al actual Reglamento de Contrataciones aprobado por Decreto Nº 3.300/72 y sus modificatorios; y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 787 del 22 de Abril de 2004 se introdujeron sustanciales modificaciones al citado Reglamento, a fin de mejorar la economía, eficiencia y eficacia en la gestión contractual de las reparticiones públicas;
Que el Señor Fiscal de Estado advirtió, en oportunidad de contestar a su Vista Fiscal, la necesidad de incorporar al cuarto párrafo de la modificación introducida al Artículo 53 la recomendación de adicionar el adverbio “únicamente”, formulada por la Contaduría General de la Provincia, al modo de perfeccionamiento de los contratos de suministros;
Que ante tal contingencia y dado que contemporáneamente esta Administración resolvió, a través del Decreto Nº 1344 del 22 de junio del 2004, restringir el reconocimiento de gastos sin el correspondiente amparo contractual establecido en la Ley de Contabilidad y su reglamentación, se estima ahora oportuno fortalecer los contenidos llevados a cabo por aquella reforma, habida cuenta de los propósitos que la inspiraron y fruto de la enriquecedora experiencia que surge de la gestión cotidiana;
Que en tal sentido, resulta pertinente sustituir el actual texto del Artículo 7 del Reglamento, poniendo de manifiesto la necesidad ineludible de acudir a los procedimientos reglados y programados con la debida anticipación, disponiendo la interdicción de las prácticas de fraccionamiento o desdoblamiento, con el objeto de alcanzar una mayor transparencia y una sensible disminución en el costo administrativo de dichos trámites;
Que a tal efecto, se considera apropiado que conjuntamente con la imputación preventiva del gasto, los funcionarios dejen, en los respectivos actos de autorización, expresa constancia de las anteriores contrataciones habilitadas para bienes o servicios de la misma afinidad o naturaleza comercial, a fin de disminuir el margen de discrecionalidad existente en la materia, lo que se asegurará con el correspondiente control a cargo de los Órganos de la Constitución;
Que por otro lado y siguiendo principios rectores en materia de programación y ejecución presupuestaria, resulta menester compatibilizar los plazos generales para la contratación de servicios en armonía con el ejercicio fiscal correspondiente, para lo cual se propicia incorporar como norma, en el referido Artículo 7 del Reglamento, la equiparación del plazo original de prestación de servicios al ejercicio fiscal para el que se formula el llamado, excepto que fundadas razones de continuidad en las prestaciones exijan que, en particular, este Poder Ejecutivo autorice un plazo mayor, potestad que se reserva;
Que asimismo, es responsabilidad del Poder Ejecutivo reglamentar la excepción prevista en el último párrafo del artículo 39 de la Ley Complementaria y Permanente de Presupuesto Nº 10.189 -texto actualizado según Texto Ordenado Decreto 4502/98 y sus modificatorias-, mediante la incorporación del artículo 7 bis, permitiendo así, ejercer un control sobre el ejercicio de dichas facultades, disipando toda duda que pudiera existir sobre la interpretación dable a las extensiones o ampliaciones dispuestas en el emprendimiento de tales contrataciones directas;
Que fue sin dudas con la transparencia como objetivo, que ya en el año 1999 y a través del Decreto nº 363/99, el Poder Ejecutivo dispuso el anuncio de todas las contrataciones en el sitio Web de la Provincia y hoy, en el marco de la Política de Modernización del Estado, esta Administración pretende fortalecerlo mediante las diversas medidas tomadas y las distintas herramientas desarrolladas, con la pretensión de facilitar su relación con los administrados;
Que entre ellas y por su relación e incidencia en la gestión contractual pública, caben mencionar la Guía Única de Trámites de la Provincia de Buenos Aires (Decreto Nº 184 del 18/02/03), los Convenios de Colaboración con empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones (Decreto Nº 132 del 30/12/03), la Firma Electrónica (Decreto Nº 919 del 13/05/04) y la habilitación, a muy corto plazo, de la obtención de comprobantes de pago desde la Guía Única de Trámites, a través de la Web Provincial;
Que sobre la base de tales herramientas, deviene necesario armonizar e integrar las modificaciones e innovaciones realizadas al Régimen de Contrataciones, a fin de brindar unidad intelectual e incorporarlas activamente a la gestión;
Que en ese sentido, como primer paso cabe integrar al régimen contractual las medidas que oportunamente impusiera el Decreto Nº 363/99 y brindar un acceso irrestricto a los Pliegos de Bases y Condiciones a través del sitio de Internet de la Provincia, para lo cual se incorpora un último párrafo al Artículo 13 del Reglamento y, como segundo paso, introducir en el marco de la regulación establecida por el Artículo 30 de la Ley de Contabilidad, ciertas modificaciones al actual régimen de publicidad previsto reglamentariamente;
Que para ello resulta menester habilitar esas publicaciones en el sitio Web de la Provincia, en forma adicional a la prevista por el último párrafo de su Artículo 12 para las licitaciones privadas, como así también incorporar tal obligación para contrataciones directas habilitadas por el Artículo 26, Inciso 3), apartados b); c); g); i); m); o) y q) de la Ley de Contabilidad, introduciendo en tal sentido, un Artículo 76 bis al Reglamento;
Que siguiendo los valores morales invocados por el Decreto Nº 4041 del 21 de octubre de 1996, que garantiza los principios de publicidad y transparencia y en pos de alcanzar un cuerpo reglamentario único, deviene necesario integrarlo al Decreto Nº 3.300/72 y sus modificatorios;
Que para ello se incorporan un segundo y tercer párrafos al Artículo 13, por los que se establece tanto para los procedimientos de selección como para contratos ya perfeccionados en los que hubieren mediado irregularidades o vicios graves para su obtención, la facultad de su revocación, conforme a las potestades expresas o implícitas de la Administración en materia de contratos administrativos;
Que en consecuencia y sobre la base de una necesaria simplicidad y ordenamiento normativo corresponde por un lado, derogar las prescripciones del Artículo 3 del Decreto Nº 1648 del 5/7/02 y el Decreto Nº 363 del 30/12/99 y por otro, dejar sin efecto las prescripciones de Decreto nº 4041/96, a tenor de las modificaciones establecidas en el presente;
Que a todos esos fines, mediante la incorporación del Artículo 104 ter, se atribuye competencia a la Secretaría General de la Gobernación para la administración del sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, con la consecuente obligación de los Organismos que gestionen la contratación, de suministrar la información necesaria, asignándole a la Contaduría General de la Provincia la verificación del efectivo cumplimiento de esta regulación;
Que resulta necesario revisar el texto del Artículo 21 del Reglamento de Contrataciones, incorporando mecanismos que agilicen los pagos a proveedores, de acuerdo con los parámetros de factibilidad realizados por la Tesorería General de la Provincia, disponiendo su implementación directamente sobre las cuentas bancarias de los beneficiarios, aportándole así, mayor seguridad jurídica y certeza al sistema de pagos;
Que para ello, los oferentes, al momento de formular sus ofertas o en forma previa a la adjudicación, deberán informar a la Administración el número de sucursal y de cuenta corriente o caja de ahorro que mantengan operativa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la cual fueren titulares, requisito que lleva a revisar el Artículo 56 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, incluyendo el sistema de pagos mediante transferencia bancaria, concordante con el citado Artículo 21 de la reglamentación contractual;
Que a efectos de unificar los criterios que han de regir en materia de pagos en el ámbito de la Administración Pública Provincial, resulta menester extender ese mecanismo a los contratos de obra pública, sustituyendo el texto del Artículo 45 del Decreto Nº 5488/59 y sus modificatorios, reglamentario de la Ley General de Obras Públicas nº 6021;
Que asimismo, en la línea de pensamiento que inspira al presente, deviene necesario alcanzar una mayor simplicidad técnica-administrativa respecto a la garantía de mantenimiento de oferta, fijando a tal fin el monto del Artículo 22 del Reglamento, en la suma de pesos doce mil ($ 12.000);
Que por otra parte y como por cuestiones de desenvolvimiento operativo en la gestión contractual, pueden generarse al momento de la adjudicación, desfasajes en los plazos de prestaciones de servicios respecto de los previstos inicialmente, con el fin de preservar la mayor celeridad y eficacia pretendidas en los procedimientos, se hace necesario revisar el régimen de perfeccionamiento de las prórrogas de contratos preexistentes determinado en el Artículo 55 del Reglamento, modificado por el Decreto Nº 787/04, adecuando por un lado el límite temporal para su prolongación al término originalmente previsto en el llamado y por otro, el material, permitiendo aumentar dentro del plazo original del contrato, la cantidad o nivel de prestaciones contratadas (v.g. personas a transportar, pacientes a alimentar, metros a limpiar, etc.), lo que sin dudas, aportará mayor claridad al sistema de ampliación y prórroga de contratos;
Que en otro orden, mediante la incorporación de un apartado i) al Inciso A) del Artículo 14 del Reglamento, se prevé introducir expresamente la modalidad de contratación con entregas parciales para aquellas provisiones que abarquen períodos mayores a tres meses o bien para el caso de productos perecederos, facilitando de esa forma, una más eficiente administración de los recursos conforme a los términos relativos de una demanda constante;
Que asimismo para la modalidad incorporada y de acuerdo a las características y circunstancias que lo justifiquen, se introduce mediante el apartado j) al Inciso A) del citado Artículo 14, la posibilidad del pago anticipado, total o parcial, previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, de acuerdo a lo previsto en el Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad;
Que en otro orden de ideas, corresponde armonizar las exigencias a los oferentes contenidas en el último párrafo del Artículo 17 del Reglamento, relativas a su inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores del Estado, con el principio sentado en el Artículo 86 y las expresiones del Artículo 95, a los efectos de prevenir que sujetos carentes de capacidad jurídica y solvencia económica, contraten con el Estado Provincial;
Que asimismo y sobre la base de la inteligencia de tal modificación, deviene necesario articular las exigencias que habilitan la presentación de ofertas, modificando e incorporando a tales fines el Inciso f) y g) al Artículo 95 del Reglamento, respectivamente;
Que por otro lado -aunque en la práctica suele aplicarse- actualmente no se halla prevista la recuperación del costo de los Pliegos de Bases y Condiciones, extremo que hace necesario fijar un criterio unificado para toda la Administración Provincial, estableciéndose en consecuencia y como principio general, la gratuidad de los mismos, salvo la necesidad de sufragar los gastos que irrogue su costo de reproducción, en atención a su extensión y complejidad;
Que de este modo se habilita legalmente su incorporación como requisito formal para la presentación de los eventuales oferentes en los procedimientos contractuales, estableciendo a la vez un porcentual máximo en relación con el presupuesto oficial o la imputación preventiva del gasto;
Que ya en otro sentido, procede adoptar el criterio institucionalizado por el Honorable Tribunal de Cuentas en su Acordada de fecha 29 de abril de 2003, que considera insuficiente la planilla demostrativa de gastos como documento para cumplir con rendiciones de cajas chicas y hacerlo extensivo al proceso de gasto estatuido por el Artículo 76, Inciso 3), apartado b) actualizado por el Decreto nº 787/04, adecuando su texto;
Que atendiendo a la naturaleza de las situaciones previstas en los Artículos 48 del Reglamento de Contrataciones y 52, Disposiciones Generales del Reglamento de Gestión de Bienes, se incorporan como últimos párrafos al Artículo 104 el criterio del múltiplo significativo superior a doscientos y quinientos, respectivamente, a los fines de la simplificación de la cifra que arroje la actualización del Artículo 27 del Decreto-Ley N° 7.764/71, como así también se corrige parcialmente la modificación introducida por el Decreto Nº 787/04, con el fin de dotarlo de mayor precisión normativa;
Que sobre la base de la unidad normativa antes propiciada y de la materialidad de las contrataciones involucradas, corresponde integrar como Capítulo adicional al Reglamento de Contrataciones, las pertinentes prescripciones del Decreto nº 3102 del 18 de mayo de 1984 y sus modificatorios, que regula la contratación de publicidad oficial, instruyendo a la Secretaría General de la Gobernación a ordenar, por cuerda separada, la regulación remanente en la materia;
Que mediante la Ley Nº 12.496 se incorporó al Artículo 28 de la Ley de Contabilidad el concepto de “niveles de calidad”, con especial referencia al sello o certificado IRAM, tendiente a consagrar una mayor calidad en los procesos, bienes y productos que la Provincia contrata, en concordancia con una pauta de exigencia habitual en el competitivo marco de transacciones privadas;
Que una interpretación dinámica de dicho texto legal, realizada con el propósito de reglar los pormenores de la misma para una ejecución legal adecuada al espítiru de la norma, nos lleva a extender los efectos previstos hacia otras certificaciones de calidad, igualmente serias y reconocidas en el orden nacional e internacional, como verbigracia lo es la certificación ISO o similares;
Que en virtud de la reglamentación introducida por el Decreto nº 787/04, sobre el procedimiento de redondeo de las fracciones de pesos originadas tanto en el proceso contractual como las derivadas de su liquidación y pago, se han adecuado los parámetros a efectos de lograr una mayor claridad operativa;
Que por último, se considera necesario reformular el texto del Inciso 1) del Artículo 59 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, cuyo texto fuera sustituido mediante el Decreto Nº 787/04, para que sobre la base de las necesidades del contexto, facilite la concreción de los objetivos y responsabilidades de algunos departamentos del Gobierno Provincial e incorporar al citado Decreto Reglamentario, en pos de la unidad normativa, la regulación establecida por el Artículo 1º del Decreto Nº 2525 del 22/9/99;
Que han tomado la intervención de su competencia, Asesoría General del Gobierno, Contaduría General de la Provincia y tomado Vista el Señor Fiscal de Estado;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los Artículos 144 -proemio- y 144, Inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA

A. REGLAMENTO DE CONTRATACIONES – DECRETO Nº 3.300/72 Y SUS MODIFICATORIOS

ARTICULO 1°) Sustitúyense los Artículos 7; 12, último párrafo; 17; 21; 22, primer párrafo; 55; 76, Inciso 3), apartado a) primer párrafo; 77; 95, Inciso f); 104 y 104 bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto nº 3.300/72 y sus modificatorios, por los siguientes:

“Artículo 7 - Las Jurisdicciones, Organismos o Entidades formularán sus Programas Anuales de Contratación de Bienes y Servicios, que deberán publicar en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, y agruparán los pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida anticipación, de manera tal que se formalicen en una sola vez para cada ejercicio o por períodos trimestrales, si conviniere, debiéndoselos integrar por renglones afines o de un mismo rubro comercial.
En el caso de servicios, el plazo original para su prestación no podrá exceder el ejercicio fiscal para el cual se formula el llamado, excepto que medie
autorización particular expresa del Poder Ejecutivo.
No podrán fraccionarse con el fin de eludir los procedimientos básicos – licitación pública o privada, según correspondiere- sobre la base de los límites fijados por este Reglamento, presumiéndose que existe desdoblamiento cuando en un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de una convocatoria por cualquiera de los procedimientos contractuales previstos en los Artículos 25; 26, Incisos 1) y 3), apartados c) por razones de urgencia, exclusivamente; i) específicamente para la compra de vehículos y automotores; m) y q) de la Ley de Contabilidad, se efectúe otra para seleccionar bienes o servicios que fueren de similar naturaleza, especie o afinidad comercial.
La autorización al llamado por parte de la autoridad de la jurisdicción competente, deberá fijar obligatoriamente la imputación preventiva del gasto y dejar expresa constancia de la fecha en que se autorizó la última contratación correspondiente al rubro comercial, la que tendrá carácter de declaración jurada.
Los Organismos de Control pondrán especial interés en la verificación del cumplimiento de estos preceptos por parte de las Jurisdicciones Ministeriales, Organismos o Entidades.
Los elementos a vender serán ofertados por unidad o por lotes.”
“Artículo 12 - Último Párrafo – Se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial y simultáneamente en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires hasta el día de su apertura, en todos los casos, con la antelación prevista en el primer párrafo del presente artículo.”
“Artículo 17 - En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la Provincia de Buenos Aires, sometiéndose expresamente a la justicia de la misma, y el número con que figura inscripto en el Registro de Proveedores y Licitadores.”
“Artículo 21 - Los precios en las ofertas que se presenten y en los contratos que se formalicen en la Administración Provincial serán invariables. En los contratos de tracto sucesivo la Administración Provincial se reserva la potestad de limitarlos en los casos de reducción en los precios de mercado, que perjudiquen sus intereses.
Los pagos por las contrataciones de bienes y servicios se efectuarán dentro de los treinta (30) días de la fecha de presentación de la respectiva factura, en la forma y lugar indicados por el Pliego de Bases y Condiciones, excepto que éste determine un plazo distinto o lo dispuesto por el Artículo 76 bis de este Reglamento para el pago de las contrataciones del Artículo 26, Inciso 3), apartado k) de la Ley de Contabilidad.
Cuando la documentación presentada resultara observada, los plazos del pago se interrumpirán hasta la subsanación del vicio. En caso de observación por parte de la Contaduría General de la Provincia, ésta deberá expedirse en el plazo de diez (10) días de ingresadas las actuaciones correspondientes.
Los pagos se efectuarán, cualquiera fuere la fuente de financiamiento, conforme lo establece la Reglamentación del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad – Decreto-Ley Nº 7.764/71 y únicamente sobre la cuenta bancaria en moneda nacional que los proveedores deberán tener operativa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en aquellos habilitados por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo estatuido en la citada norma legal, salvo que deban disponerse a favor de terceros cesionarios, para quienes no resultara procedente requerirles la titularidad de una cuenta bancaria y en tanto no se verifique que exista habitualidad en ello.
A tal fin, los oferentes deberán informar al momento de presentar su oferta o en forma previa a la adjudicación y como requisito sustancial para ello, el número de sucursal y de cuenta corriente o caja de ahorro de la cual fueren titulares, debiendo coincidir esa titularidad, con la persona física o jurídica
adjudicataria del certamen.
Si la Administración incurriera en mora, los intereses por pago fuera de término se liquidarán sobre los montos netos libres de descuentos por penalidades que pudieren corresponder de conformidad con el Artículo 71 del presente Reglamento u otros previstos en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo, desde el día siguiente al vencimiento y hasta la puesta a disposición de los fondos, fecha que quedará configurada con la instrucción de acreditación en las cuentas informadas por el proveedor, efectuada al Banco, por la Tesorería pagadora.
La tasa de interés a aplicar será la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones a treinta (30) días. De producirse variaciones en la misma, se tomarán los valores de los distintos tramos computándose como última tasa la del tercer día anterior a la puesta a disposición de los fondos.
Los intereses por pago fuera de término serán liquidados y abonados por la Tesorería General de la Provincia o por las Tesorerías Sectoriales.
En el caso de pago mediante la modalidad de transferencia bancaria prevista en el Artículo 56, Punto I del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, la reserva por intereses deberá ser presentada por el acreedor hasta treinta (30) días corridos posteriores de haberse puesto los fondos a su disposición. Vencido dicho plazo, perderá todo derecho a reclamo.
Cuando la documentación de pago se hubiera ingresado a la Contaduría General de la Provincia con posterioridad al plazo previsto en el segundo párrafo del Artículo 67, deberá ser acompañada de la justificación de la demora, debiendo dicho Organismo evaluar si resulta procedente iniciar las actuaciones sumariales previstas en el Artículo 70 de la Ley de Contabilidad, para determinar la existencia de irregularidades e individualizar a los responsables del perjuicio fiscal ocasionado por el pago de intereses moratorios.”
“Artículo 22 – Primer párrafo - Las ofertas que excedan la suma de $ 12.000,00 serán afianzadas por el proponente con un importe no menor al 5% de la misma. La garantía será extendida en un pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan el uso social o poder suficiente en su caso.”
“Artículo 55 – Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el organismo contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá:
a) En el caso de insumos o bienes, disminuir el total adjudicado en el porcentaje que se hubiera establecido o aumentarlo para cualquiera de los renglones o items adjudicados, en un porcentaje que no podrá superar el cien por ciento (100 %) del monto total del contrato original;
b) En el caso de prestaciones de servicios, prolongar el contrato por un plazo que no exceda el término de prestación originalmente previsto en el llamado o, alternativamente, aumentar dentro del plazo original, la cantidad o nivel de prestaciones contratadas (v.g. personas a transportar, pacientes a alimentar, metros a limpiar, etc.).
En los casos de aumento o prolongación, éstas deberán perfeccionarse antes del vencimiento del contrato o con posterioridad al mismo, pero en este caso en un plazo no mayor a noventa (90) días computados desde el vencimiento de la vigencia del contrato original y previa conformidad del proveedor y mantenimiento o constitución de la garantía de adjudicación. Cuando el contrato fuera de tracto sucesivo, los efectos de su aumento o prolongación, se retrotraerán a la fecha de efectivo inicio de la prestación.”
“Artículo 76, Inciso 3), apartado a) - Primer Párrafo - Si la erogación no supera la suma de $ 40.000,00 procederán sumariamente y, previa imputación presupuestaria sobre la base del presupuesto más conveniente, aprobarán la contratación mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, emitiéndose la pertinente Orden de Compra.”
“Artículo 77 – Las contrataciones directas encuadradas en el Artículo 26,
Incisos 2º y 3°, excepto apartado k), del Decreto-Ley nº 7.764/71, cuando superen la suma mencionada en el Artículo 76, Inciso 3, apartado b), serán regidas también, como mínimo, por las normas contenidas en los Artículos 5°; 6°; 7°; 14, Inciso A), apartados b) a j); 16; 17; 18; 20 a 27; 29 a 32; 45; 51; 53; 54; 56 a 74, sin perjuicio de la aplicación de los restantes artículos de este Reglamento si así correspondiere o se estimare necesario y/o conveniente.”
“Artículo 95, Inciso f) – Cuando, en el caso de las contrataciones directas a que se refiere el Artículo 26 ter de la Ley de Contabilidad, se trate de unidades productivas o de servicios inscriptas en el Registro de Pequeñas Unidades Productivas.”
“Artículo 104 - La Contaduría General de la Provincia actualizará los valores asignados en este reglamento, tomando como base las variaciones que efectúe el Poder Ejecutivo en los términos del Artículo 27° del Decreto-Ley N° 7.764/71, debiendo utilizar el múltiplo significativo superior o inferior a diez mil para la simplificación de los cálculos, excepto en las actualizaciones de los importes consignados en los Artículos 48, Inciso a); 52- Modificación de bienes y cambio de motores- Incisos 1) y 2), apartados a); 52- Rezagos y Bajas- Inciso a); 52 –Bajas Definitivas, Inciso a) del Reglamento de Gestión de Bienes y en los Artículos 22; 24; 28; 76, Inciso 3, apartado b) y 77 del Reglamento de Contrataciones, que será de aplicación el múltiplo significativo superior a un mil.
Para el caso del importe de bienes que no resulten susceptibles de ser inventariados, dispuesto por el Artículo 52 - Disposiciones Generales del Reglamento de Gestión de Bienes, se utilizará el múltiplo significativo superior a quinientos.
Para el caso del importe dispuesto por el Artículo 48 del presente Reglamento, se utilizará el múltiplo significativo superior a doscientos.”
“Artículo 104 bis - Las ofertas deberán formularse con centavos, sin embargo en el acto administrativo el total de cada adjudicación y los totales de las ordenes de compra pertinentes, se formalizarán por montos íntegros sin centavos. Igual procedimiento se aplicará en el proceso de liquidación y de emisión de las correspondientes órdenes de pago, retenciones impositivas y demás documentación de pago, no obstante que el adjudicatario presente su facturación con centavos. El procedimiento de redondeo se aplicará en todos los casos, sobre los importes totales, debiendo eliminarse los centavos cuando el valor de los mismos sea menor o igual a ($ 0,50) cincuenta centavos e incrementarse a la unidad inmediata superior, cuando los centavos sean superiores a ($ 0,50) cincuenta centavos.
La Contaduría General de la Provincia dictará las normas o pautas complementarias que permitan la aplicación del procedimiento instituido en el presente artículo, teniendo en cuenta a tal efecto, las disposiciones de la normativa impositiva nacional que pudiera incidir en la regulación precedente.”

ARTICULO 2°) Modifícase el Artículo 8º, Inciso a) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, en cuanto cita a “la dirección de INTERNET: www.comprebonaerense.org, el que deberá decir “el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires”.
ARTICULO 3°) Modifícase el cuatro párrafo del Artículo 53 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la siguiente forma: “El contrato quedará perfeccionado únicamente mediante la recepción de la orden de compra por parte del adjudicatario, de lo que deberá quedar constancia suficiente en la respectiva actuación”.
ARTICULO 4°) Modifícanse los Artículos 29 y 69, Inciso d) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72, en cuanto citan a “el LEMIT”, los que deberán decir “la Comisión de Investigaciones Científica u Organismo que la sustituya”.
ARTICULO 5°) Modifícase el Artículo 76º, Inciso 3), apartado b) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, eliminando el texto “o en la planilla demostrativa de gastos”.
ARTICULO 6°) Incorpórase como Artículo 7 bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“Artículo 7 bis - Las contrataciones directas que, con sustento en el Artículo 26, Inciso 3), apartado h) de la Ley de Contabilidad, celebren las autoridades de las jurisdicciones, organismos, entidades, unidades ejecutivas, proyectos, etc., cualquiera fuere su fuente de financiamiento, sobre la base de la excepción prevista en el último párrafo del Artículo 39 de la Ley Complementaria y Permanente de Presupuesto nº 10.189 –texto actualizado según Texto Ordenado Decreto nº 4502/98 y sus modificatorias-, deberán precisar en el acto de autorización o aprobación, según fuere, con carácter de declaración jurada, que sus importes totales, incluidas sus posibles extensiones o ampliaciones, no superan el límite que habilita su competencia y que sus plazos de cumplimiento, no exceden el ejercicio fiscal para el cual se celebraron.”

ARTICULO 7°) Incorpóranse como apartados i) y j), del Inciso A) del Artículo 14 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, los siguientes textos:

“Artículo 14, Inciso A), apartado i) - Las contrataciones para la provisión de bienes o insumos, por períodos mayores a tres (3) meses, podrán prever entregas parciales conforme lo demande la necesidad a satisfacer, debiendo fijarse en las cláusulas particulares, la modalidad de requerimiento previo y su plazo de cumplimiento.
En el caso de productos perecederos podrá aplicarse igual procedimiento, cualquiera fuera el período de aprovisionamiento.
Artículo 14, Inciso A), apartado j)- Cuando fuere menester por la tipología de los bienes o insumos, las características de mercado para el rubro comercial u otra circunstancia que se justifique en el acto que, emanado de la autoridad competente, autorice el llamado, podrá preverse el pago anticipado total o parcial, previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, en los términos de los Artículos 18 y 54 Inciso g), del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad.”

ARTICULO 8°) Incorpóranse como segundo, tercero y último párrafos del Artículo 13 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, los siguientes textos:

“Artículo 13 – Párrafo Segundo - La omisión de los requisitos de publicidad previa en los casos y por los plazos dispuestos en la presente reglamentación o la inclusión de cláusulas particulares o especificaciones técnicas, dirigidas a favorecer situaciones particulares, será causal de nulidad de los actos que autorizaran el llamado o lo aprobaran, según corresponda.”
Artículo 13 – Párrafo Tercero - Asimismo, será causal de rechazo de la oferta o de revocación del contrato por razones de ilegitimidad, la comprobación de la participación y/o influencia de funcionarios o empleados públicos tendientes a favorecer, cualquiera fuere la causa, a un oferente en procedimientos contractuales. En tales casos no procederá reconocimiento de indemnización y/o reembolso de gastos de ninguna naturaleza a favor del oferente o contratista.”
“Artículo 13 - Último Párrafo – Los Pliegos de Bases y Condiciones Generales, Particulares y Especificaciones Técnicas Básicas, serán suministrados a los interesados a través de su publicación en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires y en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que el organismo
contratante, en oportunidad de autorizar el llamado, determine un valor atendiendo a su extensión, complejidad y/o costo de reproducción. En esta situación, dicho importe no podrá, en ningún caso, exceder los cinco décimos por mil (0,5 o/oo) del monto total del presupuesto oficial o de la imputación preventiva del gasto.
Constituirá un requisito formal de presentación de la oferta, la acreditación del pago del precio de los pliegos cuando corresponda, a cuyo efecto los interesados deberán efectivizarlo hasta con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas.
El acto administrativo que autorice el llamado deberá fijar el medio y la forma en que se hará efectivo el pago del precio del pliego. ”

ARTICULO 9°) Incorpórase como Artículo 76 bis del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“Artículo 76 bis – Las contrataciones directas habilitadas por el Artículo 26, Inciso 3), apartados b); c); g); i); m); o) y q) de la Ley de Contabilidad, serán publicadas en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, con la antelación prevista en el primer párrafo del Artículo 12 del presente Reglamento”.

ARTICULO 10) Incorpórase como Inciso g) al Artículo 95 del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:


“Artículo 95, Inciso g) – Cuando se trate de contrataciones directas a que se refiere el Artículo 26, Incisos 2º y 3º, apartados a); c); d); f); g); i); j); k); n) y o) de la Ley de Contabilidad.”

ARTICULO 11) Incorpórase como Artículo 104 ter del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el siguiente texto:

“Artículo 104 ter – La Secretaría General de la Gobernación, a través de la Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones u organismo que lo sustituya, administrará, mantendrá y actualizará una sección especial en Internet donde se efectuarán las publicaciones que el presente Reglamento prevé se realicen en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual las oficinas de compra deberán suministrar la información necesaria con la debida anticipación.
La Contaduría General de la Provincia será el Organismo competente para verificar la realización de tales publicaciones”.

B. PUBLICIDAD OFICIAL

ARTICULO 12) Sustitúyense en el Decreto nº 3102/84 y sus modificatorios, las expresiones “la Subsecretaría de Prensa y Difusión de la Secretaría General de la Gobernación”, “la Subsecretaría de Prensa y Difusión” y “el Subsecretario de Prensa y Difusión” por la cita “la autoridad que, conforme lo determinado por la Ley de Ministerios, entienda en la materia”.
ARTICULO 13) Instrúyese a la Contaduría General de la Provincia para que proceda a integrar como “Capítulo III bis – Publicidad Oficial“ al Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, el texto de los Artículos 1º; 2º, con las modificaciones de los Decretos nº 59/01 y 787/04; 4º; 9º; 9º bis, incorporado por el Decreto nº 2264/02 y 11º, con la modificación del Decreto nº 59/01, todos ellos del Decreto nº 3102/84, incluida la modificación introducida por el artículo anterior, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester.
ARTICULO 14) Instrúyese a la Secretaría General de la Gobernación para que proceda a ordenar los Artículos 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10º, 12º y 13º del Decreto nº 3102/84, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester.

C. DECRETO REGLAMENTARIO LEY DE CONTABILIDAD

ARTICULO 15) Sustitúyese el Artículo 56 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley N° 7.764/71, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Artículo 56°- La apertura de las cuentas bancarias oficiales en el Banco de la Provincia, se efectuará a orden conjunta de por lo menos dos agentes y será dispuesta en cada caso, por:
1) Los Titulares de las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces, previa intervención de la Contaduría General de la Provincia, la que deberá expedirse sobre su procedencia.
2) La Contaduría General de la Provincia, cuando deban ser abiertas a la orden del Contador General y Tesorero General de la Provincia.
Los pagos se realizarán mediante:
I. Transferencias bancarias: cuando se efectivicen por este medio, el Banco de la Provincia de Buenos Aires debitará de las Cuentas Fiscales de la Repartición que lo ordene, los importes informados y los acreditará en las Cuentas Bancarias que los titulares de los libramientos deben mantener operativas, conforme lo dispuesto en el Artículo 21 del Reglamento de Contrataciones y en el Artículo 45 del Decreto nº 5.488/59 y sus modificatorios, Reglamentario de la Ley General de Obras Públicas Nº 6021.
II. Cheques “No a la Orden”: cuando se efectivicen a favor terceros cesionarios y/o titulares eventuales de libramientos o cuando se trate de devoluciones de impuestos provinciales u otros casos especiales, para los cuales no resultara procedente a criterio de la repartición libradora de los pagos, requerirles la titularidad de una Cuenta Bancaria. En estos casos con sujeción a las siguientes normas:
1) Tratándose del propio interesado, el recibo consignará el número de documento que permita identificarlo.
2) Si se tratare de una sociedad, se requerirá el contrato social o el Estatuto o mandato de la misma, certificado por Escribano Público, además de los requisitos del apartado anterior. En ambos casos, se deberá comprobar también si el crédito está afectado por cesión, prenda o embargo tomándose las medidas para que el mismo se abone o deposite como corresponda.
3) Cuando el pago no se efectúe directamente al propio interesado o a los acreedores a favor de los cuales está ordenado, es decir, cuando se presenten apoderados o mandatarios, se exigirá que el documento habilitante para tales actos, sea otorgado ante Escribano Público, procediéndose en la siguiente forma, según sean los documentos habilitantes que se especifican a continuación:
a) Poder General, que tendrá validez para cobrar por todo el plazo de vigencia establecido en el mismo o hasta tanto se produzca su caducidad, de conformidad con las disposiciones del Código Civil. Será requisito indispensable para su anotación en el Registro de Poderes, que se acompañe una copia del mismo en papel simple, certificada por Escribano Público. Anotado, el testimonio será devuelto al interesado con las constancias de inscripción. Una vez anotado en el respectivo Registro de Oficina Pagadora, se certificarán en cada caso, las firmas del apoderado al pie de los recibos que éste extienda sin la cual no podrá realizarse ningún pago;
b) Poder especial, que tendrá validez para el caso de uno o más créditos expresamente determinados. Se seguirá el procedimiento indicado en el apartado anterior pero no se devolverá al interesado, sino que se agregará a la factura correspondiente, y ambos formarán el documento de descargo de la respectiva rendición de cuentas. En caso de que el mandato comprenda dos o más facturas se procederá a su anotación en el Registro de Poderes y se agregará al documento del último juego, dejándose constancias referenciales en los anteriores.
4) Las oficinas pagadoras habilitarán, a los efectos establecidos, los siguientes registros:
c) Registros de Contratos de Sociedades: Se anotarán los contratos y estatutos de toda clase de sociedades, sean éstos privados u otorgados en
acto público;
d) Registro de Poderes: En el que se anotarán los documentos de esta clase. También se anotará todo nombramiento de administrador, tutor, curador, etc., expedido por quien corresponda;
e) Registro de Cesiones y Prendas: En el cual se asentarán por orden cronológico de notificación, las cesiones de créditos y las prendas que se presenten para su registro;
f) Registro de Embargos: Se anotarán todos los oficios que envíe el Poder Judicial siempre que se refieran a créditos que deben ser satisfechos por la oficina pagadora. De no corresponder a ellos o cuando no se posean antecedentes que permitan orientar su trámite, se devolverán al Juez oficiante, debiendo no obstante practicarse las anotaciones correspondientes.


5) Cuando se trate de créditos a favor de sociedades que carecieran de contrato social, se exigirá a los interesados una declaración por medio de la cual se establezca quiénes son los componentes de la misma y su obligación personal y solidaria por los cobros que efectúa cualesquiera de ellos en nombre de esa Sociedad, haciendo constar en dicha declaración a cargo de qué socio está la firma social. En estos casos, sin excepción, el pago se efectuará en cheque “No a la Orden”.
6) Cuando en la factura a cancelarse no figure nombre de persona o contenga inscripciones que no permitan individualizar los verdaderos acreedores, los interesados deberán presentar documentos que los acrediten como tales, y se aceptarán siempre que así resulte a satisfacción de las reparticiones. Estas podrán exigir certificaciones bancarias o las pruebas complementarias que consideren conveniente para asegurar la legitimidad del pago, sin excluir la presentación de una fianza que responda por los daños o perjuicios que pudiere ocasionarse a terceros con igual o mayor derecho.
7) Cuando existan créditos a favor de sucesiones no se entregarán ni transferirán los fondos sino por mandato judicial, salvo que dichos créditos se encuentren encuadrados dentro de lo dispuesto en el punto 9.
8) Los haberes del personal en uso de licencia anual obligatoria o licencias médicas, podrán ser abonados por las oficinas pagadoras a terceras personas, mediante autorización especial extendida por ante el funcionario responsable del pago, quien deberá certificar la autenticidad de las mismas.
9) Las oficinas pagadoras procederán al pago de los haberes que legítimamente correspondan a los derecho-habientes de empleados fallecidos, previa presentación de los siguientes documentos:
a) Documento de identidad;
b) Partida de defunción y documento que pruebe el vínculo que se invoca;
c) Fianza a satisfacción de la Repartición o Dependencia por un monto equivalente al haber a pagarse, al solo efecto de constituir garantías para el caso que se presenten acreedores de mejor derecho.
Comprobado el carácter de derecho-habientes en los pretendientes mediante la documentación determinada anteriormente, se procederá al abono de los haberes adeudados, dejándose constancia en el recibo correspondiente del cumplimiento de los requisitos señalados.

III. En ningún caso y por ningún concepto se emitirán cheques “Al Portador”.”

ARTICULO 16) Sustitúyese el Inciso 1) del Artículo 59 del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley N° 7.764/71, aprobado por Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios, por el siguiente:

“Artículo 59º - Inciso 1) - A la cancelación de obligaciones emergentes de:

a) Contrataciones directas encuadrables en el Artículo 76, Inciso 3), apartado b) del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto N° 3.300/72 y sus modificatorios;

b) Subsidios, subvenciones, transferencias o contrataciones cuyos importes totales no superen el cincuenta por ciento (50%) del límite fijado para el apartado precedente, excedido el cual deberán ser abonadas total o parcialmente, por la Tesorería General de la Provincia”.

D. DECRETO Nº 1648/02 REGLAMENTARIO DEL DECRETO-LEY Nº 7.764/71

ARTICULO 17 Modifícanse los Artículos 2º y 4º del Decreto nº 1648/02, en cuanto citan la expresión “producto, bien o servicio” o “producto o bien”, deberán decir “producto, proceso o servicio” y la expresión “sello o calidad IRAM”, deberán decir “certificación IRAM, ISO o similar”.

E. DECRETO Nº 5.488/59 Y SUS MODIFICATORIOS, REGLAMENTARIO DE LA LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS Nº 6021

ARTICULO 18) Sustitúyese Artículo 45 del Decreto nº 5.488/59 y sus modificatorios, Reglamentario de la Ley General de Obras Públicas Nº 6021, por el siguiente:

“Artículo 45° - El plazo de treinta (30) días fijado por el Artículo 45° de la ley, comenzará a computarse desde la fecha de la firma del certificado por el Director de la Repartición o por persona autorizada a ese fin.
Para las obras que se licitaren con pago diferido los Pliegos de Bases y Condiciones deberán exigir la presentación con la oferta, de una planilla que corresponda al Plan Financiero estructurada en base al Plan de Trabajo. En la planilla constará cada pago efectivo en su importe original que deba realizar la Provincia desde la fecha de iniciación de las obras.
Los pagos a los contratistas se efectuarán únicamente sobre la cuenta bancaria en moneda nacional que deberán tener operativa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en aquellos habilitados por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo estatuido en la Reglamentación del Artículo 56 de la Ley de Contabilidad -Decreto Ley Nº 7.764/71.
A tal fin los oferentes deberán informar al momento de presentar su oferta o en forma previa a la adjudicación y como requisito sustancial para ello, el número de sucursal y de cuenta corriente o caja de ahorro de la cual fueren titulares, debiendo coincidir esa titularidad con la persona física o jurídica adjudicataria del certamen.
Los documentos negociables de pago diferido previstos en el Artículo 45° de la ley, serán pagaderos en la Tesorería General de la Provincia.
Los pagos dispuestos a favor de terceros cesionarios de certificados de Obras Públicas, se efectuaran mediante alguna de las formas previstas para estos casos, en la Reglamentación del Artículo 56° de la Ley de Contabilidad –Decreto Ley N° 7.764/71.”

F. DISPOSICIONES DE TRANSICION

ARTICULO 19) Los Organismos con llamados a licitación para la prestación de servicios no adjudicados a la fecha de publicación de este Decreto, deberán adecuar los plazos a las modificaciones que a los Artículos 7º y 55 del Reglamento de Contrataciones, se introducen por el presente. No obstante, si fundadas razones emanadas de la autoridad competente para aprobarla, justificaran respetar las condiciones originales del llamado o contrato podrá, previa intervención de Asesoría General de la Provincia, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, requerir la autorización particular expresa del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 20) Los Organismos con contratos vigentes que contengan cláusulas que prevean su prolongación, deberán adecuar su ejercicio a las condiciones establecidas en la modificación al Artículo 55 del Reglamento de Contrataciones.

G. OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 21) Deróganse el Decreto nº 363 del 30 de diciembre de 1999, el Artículo 3º del Decreto nº 1648 del 5 de julio de 2002 y el Artículo 1º del Decreto nº 2525 del 22 de septiembre de 1999.
ARTICULO 22) Modifícase el Artículo 4º del Decreto nº 2525/99 eliminándose el texto “como así también el ajuste del importe establecido en el artículo primero”.
ARTICULO 23) Déjanse sin efecto las regulaciones previstas en el Decreto nº 4041 del 21 de octubre de 1996, en las contrataciones regladas por la Ley de Contabilidad, Decreto-Ley N° 7.764/71 y su reglamentación.
ARTICULO 24) La Contaduría General de la Provincia deberá incluir las modificaciones que se introducen por este Decreto, en el ordenamiento instruido por el Artículo 10º del Decreto nº 787/04, cuyo plazo se extenderá hasta treinta (30) días de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial.
ARTICULO 25) Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial, pase al Ministerio de Economía, a Contaduría General de la Provincia y a Tesorería General de la Provincia para su conocimiento y demás efectos y archívese.