DECRETO 3961/00

 

 LA PLATA, 11 de DICIEMBRE de 2000.

 

VISTO lo actuado en el expediente 2100-6669/00, por el que tramita la promulgación de un Proyecto de Ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 16 de Noviembre del corriente año, mediante el cual se admite a computar como trabajado el lapso transcurrido entre la fecha de cese efectivo y la de sanción de la misma, para quienes revistando en el Servicio Penitenciario o en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, hubieran sido declarados prescindibles por aplicación de los Decretos-Leyes 8.595/76 y 8.596/76 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que este Poder Ejecutivo valora la iniciativa proyectada, habida cuenta del espíritu que dimana del Legislador, cual es el de considerar dicho período para acceder al beneficio jubilatorio según la legislación vigente;

 

Que asimismo, cabe señalar que el texto amplía en ocho (8) años el cómputo de la antigüedad para el reconocimiento, que por Ley 11.207, fuera otorgado a los citados ex agentes para los fines previsionales;

 

Que sin embargo, a diferencia de su antecesora u otras Leyes similares sancionadas para el resto de los agentes públicos, el artículo 2 contempla la posibilidad de hacer carrera en inactividad, ya que los interesados tendrán derecho a la jubilación tomando en cuenta los ascensos que eventualmente les hubiera correspondido en función de los tiempos mínimos de permanencia en las jerarquías a las que habrían alcanzado, desde las bajas por prescindibilidad;

 

Que tal determinación contraviene el principio de igualdad ante la Ley, teniendo en cuenta que los tiempos mínimos que cada agente permanece en el grado, dependen no sólo de su transcurso, sino, fundamentalmente, del cumplimiento de una serie de requerimientos relacionados con la aprobación de cursos, calificaciones, existencia de vacantes y otros. Más aún, en la medida que se produce el progreso en la carrera, son menos las vacantes y mayor la cantidad de exigencias en lo que hace a méritos para el ascenso;

 

Que bajo otro aspecto, también en el artículo 2, es de puntualizar que la mención al artículo 119 del Decreto 342/81 resulta insuficiente, pues sólo contempla la situación del personal del Servicio Penitenciario, omitiéndose indicar el artículo 121 del Decreto-Ley 9.550/80 que regula los tiempos mínimos para el personal de la Policía;

 

Que en virtud de los fundamentos precedentes realizados a la propuesta legislativa, deviene necesario observar parcialmente el artículo 2, sin que la objeción planteada altere la aplicabilidad, ni vaya en detrimento de la unidad el texto aprobado;

 

Que en atención a lo expuesto y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, se estima procedente ejercer las facultades conferidas por los artículos 108 y 144 inciso 2 de la Constitución Provincial;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1.- Obsérvase en el artículo 2 del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 16 de Noviembre del año 2000, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión "...como para el ajuste del cargo base de la prestación por las jerarquías o ascensos que en base al tiempo mínimo de permanencia en la categoría, fijado por el artículo 119 del Decreto 342/81, le hubieren correspondido a los citados agentes hasta la fecha de reincorporación o la considerada como cese definitivo en los servicios."

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo anterior.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.