DECRETO 2.928
LA PLATA, 30 de AGOSTO de 2000
VISTO el expediente 2305-2972/00 del Ministerio de Economía, mediante el cual se propicia el procedimiento para hacer operativo el régimen de cancelación de deudas previsto en la Ley 12.438 y,
CONSIDERANDO:
Que por la citada Ley 12.438, se ha dispuesto la cancelación de la deuda qué se genere por aplicación de los Decretos 1.286/92 y 2.988/93, a favor de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y empleados que no hubieren aceptado el Acuerdo Transaccional propuesto en los términos de los Decretos 1.362/98 y 30/99, así como también, a favor de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
Que a tales fines, se ha contemplado que dicha modalidad de pago se hará efectiva, mediante la entrega de Bonos de Consolidación Ley 11.192 emitidos en moneda nacional, que la Provincia tuviera en su poder en el marco del régimen previsto por el artículo 35 de la Ley 11.490 y en caso de insuficiencia de éstos, mediante una ampliación de la emisión de Bonos de Consolidación -Ley 11.192- en moneda nacional, hasta cubrir el importe resultante de la liquidación definitiva.
Que en esta instancia, en virtud de la autorización conferida por el artículo 3º de la Ley 12.438, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de la misma.
Por ello, teniendo en cuenta la información producida por la Contaduría General de la Provincia, dictamen de la Asesoría General de Gobierno y vista del Señor Fiscal de Estado, y en uso de la facultad conferida por el artículo 144 inc. 2º, de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
ARTICULO 1º.- La deuda reconocida por el artículo 1º de la Ley 12.438 se cancelará de acuerdo al procedimiento que se establece en el presente Decreto.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la interpretación del presente Decreto se definen los términos a los que se hace referencia en el texto del mismo, señalando que a tales fines se entenderá por:
a) Ley: es la Ley 12.438.
b) Acreedores: son los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y empleados que no hubieren aceptado el Acuerdo Transaccional propuesto en los términos de los Decretos 1362/98 y 30/99, así como también, los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, que hubieren sido alcanzados por la Ley 12.438.
c) Organismos Deudores: son el Poder Judicial y el Instituto de Previsión Social de la Provincia Buenos Aires.
d) Deuda que se genere: es la que por aplicación de los Decretos 1.286/92 y 2.988/93 a favor de Magistrados, Funcionarios y empleados que no hubieren aceptado el Acuerdo Transaccional, propuesto en los términos de los Decretos 1.362/98 y 30/99, cuente con el acto administrativo firme ó la sentencia judicial firme que reconozca la deuda.
e) Títulos: son los Bonos de Consolidación Ley 11.192, emitidos en moneda nacional.
f) Valor Técnico Ex Cupón: es el valor nominal más los intereses capitalizados menos las cuotas de amortización, que informa el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 3º.- Los Organismos Deudores, que cuenten con la liquidación definitiva de la deuda que se genere, reglamentarán el procedimiento a seguir internamente para el trámite de las solicitudes de pago.
ARTICULO 4º.- Los Organismos Deudores determinarán las acreencias de la deuda que se genere, correspondiente a cada beneficiario.
ARTICULO 5º.- Respecto de los Títulos, trámite de emisión, características e indicaciones generales, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 16 del Decreto 960/92, en todo lo que no se contraponga con la Ley y este Decreto.
ARTICULO 6º.- Los Organismos Deudores deberán efectuar la adecuación de la deuda que se genere, haciéndola compatible con los títulos que se entregarán para cancelarla.
ARTICULO 7º.- A los efectos de la adecuación que establece el artículo anterior deberán:
a) Determinar la cantidad de Títulos a entregar, dividiendo la deuda que se genere por el Valor Técnico Ex Cupón correspondiente al mes del efectivo pago restando de dicho resultado las fracciones decimales.
b) Determinar el importe que se pagará en efectivo, multiplicando para ello la cantidad obtenida de conformidad a lo indicado en el inciso a) por el Valor Técnico Ex Cupón utilizado y restándolo del monto de la deuda que se genere.
ARTICULO 8º.- Los Organismos Deudores solicitarán "el desarrollo de valores técnicos de títulos” al Banco de la Provincia de Buenos Aires, donde se consigna el Valor Técnico Ex Cupón a utilizar para cada caso.
ARTICULO 9º.- El importe en efectivo que resulte de la aplicación del inciso b) del artículo 7º del presente decreto, será cancelado por los Organismos Deudores.
ARTICULO 10º.- Los Organismos Deudores serán autoridad de aplicación en lo relativo a la deuda que se genere, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del presente.
ARTICULO 11º.- Apruébase, el modelo de Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda -Ley 12.438-, que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto, el que podrá ser adecuado de conformidad a las exigencias de cada Organismo Deudor.
ARTICULO 12º.- Conforme las solicitudes que reciba de los Organismos Deudores, en las cuales se deberá indicar: la deuda que se genere, cantidad de Bonos a entregar y Valor Técnico Ex Cupón utilizado, el Ministerio de Economía, a través de la Dirección Provincial de Presupuesto, efectuará el pedido de libramiento de pago, tal que, el valor residual o ex-cupón de la cantidad de bonos al momento de la apertura de la cuenta títulos, represente la totalidad del importe a cancelar correspondiente a cada acreedor, de acuerdo a las liquidaciones presentadas por los Organismos Deudores.
ARTICULO 13º.- La Tesorería General de la Provincia procederá a efectuar la apertura de cuenta para cada uno de los Organismos Deudores en los cuales serán acreditados los Títulos solicitados.
ARTICULO 14º.- Los Organismos Deudores serán responsables de la transferencia a favor de los acreedores, de la cantidad de Títulos suficientes para cancelar la deuda que se genere.
ARTICULO 15º.- Autorizase al Ministerio de Economía a resolver las cuestiones específicas que genere la puesta en práctica del presente régimen y dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.
ARTICULO 16º.- El presente Decreto será refrenado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía.
ARTICULO 17º.- Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y archívese.
FORMULARIO:
REQUERIMIENTO DE PAGO DE DEUDA LEY 12.438
TIPO Nro. DOC. IDENTIDAD APELLIDO Y NOMBRES
DOMICILIO:
IMPORTE TOTAL A CANCELAR
Cantidad de Bonos Pago en Efectivo
ADHESIÓN, CONFORMIDAD Y RENUNCIA DEL TITULAR ‑ DECLARACIÓN JURADA
- Presta conformidad con la presente liquidación en todos sus términos.
- Que la cancelación de la deuda en Bonos de Consolidación dispuesta por la Ley 12.438, extingue definitivamente la misma.
- Por el presente el acreedor renuncia expresamente a intentar cualquier acción futura, administrativa o judicial, en relación con la obligación motivo del presente pago.
‑ Acepta la apertura de la cuenta títulos, donde serán acreditados los Bonos, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Lugar y fecha
Firma del acreedor
Firma responsable organismo deudor