LEY 2890

 

Declárase obligatoria la vacunación antivariólica.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Declárase obligatoria en el terri­torio de la Provincia la vacunación antivarió­lica de todo niño menor de diez años, que no compruebe por medio de certificado médico, haber sido vacunado con resultado positivo. Esta obligación deberá cumplirse en el curso del primer año de la existencia, para los ni­ños nacidos después de la promulgación de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Declárase igualmente obligatoria la revacunación de los niños, diez años después de haber sido vacunados con éxito.

 

ARTÍCULO 3.- En caso de no obtenerse resultado ­positivo en la primera vacunación, deberá és­ta repetirse tantas veces como lo juzgue conveniente la autoridad sanitaria.

 

ARTÍCULO 4.- Cuando reinase la viruela con ca­rácter epidémico, en uno o varios partidos, la autoridad sanitaria podrá ordenar la vacu­nación y revacunación de los habitantes del partido o zona infectada, así como de aque­llos que amenazaren estarlo.

 

ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, están obligados a la va­cunación o revacunación:

1º Los directores, personal docente y alum­nos de los colegios, escuelas públicas y particulares.

2º Los empleados provinciales, cualquiera que sea su categoría.

3º Los asilados en los institutos oficiales de la Provincia o que reciban subvención de la misma.

4º Los presos o detenidos en las cárceles de la Provincia.

 

ARTÍCULO 6.- Los padres, tutores y en general toda persona que tenga niños a su cuidado o servicio, serán responsables personalmente del cumplimiento de las prescripciones de los artículos 1º, 2º y  3º de esta Ley, bajo pena de veinte pesos moneda nacional por cada niño en la primera infracción y de cincuenta pesos moneda nacional en las siguientes, sin perjuicio de practicarse la vacunación o revacu­nación.

 

ARTÍCULO 7.- Los empleados que no dieren cum­plimiento a lo dispuesto en el artículo 5º, in­ciso 2º, sufrirán la pérdida del empleo.

 

ARTÍCULO 8.- Los directores de los institutos y cárceles provinciales a que se refieren los in­cisos 3º y 4º, serán responsables de las infrac­ciones cometidas por las personas que tienen bajo su dirección, con pena de cincuenta pesos la primera vez y cien pesos por cada reinci­dencia.

 

ARTÍCULO 9.- Los directores de escuelas u otros institutos de enseñanza, ubicados en la Pro­vincia, no admitirán a los alumnos que no comprueben, por certificado médico, haber cumplido con las obligaciones de la presen­te Ley.

 

ARTÍCULO 10.- Los directores de establecimientos particulares dedicados a aprendices industria­les, los de fábricas, talleres y casas de indus­trias, están personalmente obligados a hacer vacunar y revacunar a los menores que en dichos establecimientos aprendan o trabajen.

La falta de cumplimiento a esta disposición será penada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º.

 

ARTÍCULO 11.- Las personas obligadas a vacunar­se quedarán eximidas de esta obligación si comprobasen, con certificado médico o por verificación del vacunador, haber tenido viruela.

Esta excepción no rige para la revacuna­ción que deberá efectuarse diez años después de producida la infección variólica.

 

ARTÍCULO 12.- Las personas que, a juicio facul­tativo, no deben ser vacunadas o revacunadas porque estas operaciones pueden importar un peligro para su salud, estarán exentas de cum­plir la presente Ley mientras dure el impedi­mento.

 

ARTÍCULO 13.- La vacunación y revacunación obli­gatoria serán practicadas gratuitamente con linfa animal, todos los años y en las épocas en que la autoridad sanitaria lo determine, y exclusivamente por médicos o personas facul­tadas para ello y por la Dirección de Salu­bridad.

 

ARTÍCULO 14.- La autoridad sanitaria fijará el procedimiento y los cuidados que deban tener­se para la vacunación, y quienes no la obser­varen serán penados con una multa de cien pesos moneda nacional, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran in­currir para con el vacunado.

 

ARTÍCULO 15.- La Dirección de Salubridad es la autoridad sanitaria encargada de la aplica­ción y vigilancia de la presente Ley, debiendo las Municipalidades prestarle en todos los casos su cooperación.

 

ARTÍCULO 16.- La Dirección de Salubridad lleva­rá un registro general de vacunación y la ofi­cina del Registro Civil de cada partido el que corresponde al mismo.

 

ARTÍCULO 17.- Los médicos o vacunadores auto­rizados están obligados, en cada caso, a ex­tender el certificado correspondiente; y los padres, tutores o representantes, a presentar este certificado para su anotación en el re­gistro respectivo y en el término que dispone el artículo 1º.

 

ARTÍCULO 18.- Las personas que sin estar auto­rizadas practiquen la vacunación, serán pe­nadas con multa de quinientos pesos moneda nacional por cada infracción.

 

ARTÍCULO 19.- Los médicos que otorguen certifi­cados falsos de vacunación, o revacunaciones, de que una persona ha tenido viruela o de que no se encuentra en condiciones favorables pa­ra ser vacunada, serán penados con una mul­ta de quinientos pesos moneda nacional por cada infracción.

 

ARTÍCULO 20.- Todo médico que reciba sueldo del Gobierno Provincial o de las Municipalidades, o pertenezca a hospitales u otros institutos subvencionados por la Provincia, estará obli­gado a desempeñar funciones de médico va­cunador oficial sin derecho a remuneración alguna y en las condiciones en que lo disponga el Decreto reglamentario de esta Ley.

 

ARTÍCULO 21.- Las personas encargadas de la va­cunación estarán obligadas a denunciar a los jueces de paz respectivos las infracciones que se cometan a los efectos de la aplicación de las multas y éstos depositarán su importe a la orden del Ministerio de Obras Públicas.

 

ARTÍCULO 22.- El producido de las multas se des­tinará a cubrir los gastos que ocasione la pre­sente Ley; y, mientras sea éste insuficiente, se proveerá a ellos de Rentas Generales, im­putándose a la misma.

ARTÍCULO 23.- El Poder Ejecutivo determinará la forma y época en que se harán efectivos los artículos 5º y 10, y establecerá también el personal complementario que se requiera para la estricta aplicación de ella.

 

ARTÍCULO 24.- En la reglamentación de esta Ley, el Poder Ejecutivo impondrá a las autorida­des que, directa o indirectamente intervengan en su aplicación o vigilancia, la obligación de difundir, por todos los medios a su alcance, los conocimientos relativos a la vacunación antivariólica, con el fin de llevar el conoci­miento a las poblaciones sobre los beneficios que ella importa para la higiene general.

 

ARTÍCULO 25.- Derógase toda otra Ley y demás disposiciones administrativas que se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.