D E R O G A D A POR LEY 12008
LEY 2.961
CODIGO DE PROCEDIMIENTO EN LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
Texto actualizado con las modificaciones de los Decretos-Leyes 8.626/76 y 8.798/77, y de la ley 10.211.
PRIMERA PARTE
CAPITULO PRIMERO
De la materia Contencioso-administrativa
ARTICULO 1°: Cuestiones comprendidas. A los efectos de la jurisdicción acordada a la Suprema Corte por el inciso 3 del artículo 157° de la Constitución, se reputarán causas contencioso-administrativas las que inicien los particulares o alguna autoridad administrativa, reclamando contra una resolución definitiva, dictada por el Poder Ejecutivo, las municipalidades o la Dirección General de Escuelas, y en la cual se vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido en favor del reclamante por una ley, un decreto, un reglamento u otra disposición administrativa preexistente. (*)
(*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado 1.994.
ARTICULO 2°: Perjuicios causados por medidas generales. En caso de que, por una medida de carácter general, la autoridad administrativa perjudicase derechos privados o de otra administración pública, deberá acudirse individualmente a la misma autoridad que dictó la medida general, reclamando de ella, y solicitando se deje sin efecto la disposición en cuanto al interés a que perjudica o al derecho que vulnera; y si la decisión final de la autoridad administrativa fuese contraria al reclamante, éste podrá promover el juicio contencioso-administrativo en contra de esa decisión.
ARTICULO 3°: Contratos. Todas las resoluciones definitivas de las autoridades administrativas, que rescindan, modifiquen o interpreten contratos celebrados por aquéllas, en su carácter de poder público, darán lugar a una demanda contencioso administrativa, previa delegación a revocarla de la autoridad que la hubiere dictado.
ARTICULO 4°: Pensión o jubilación. Impuestos. La denegación o concesión de una pensión o jubilación hecha por el poder administrador, dará lugar a la acción contencioso-administrativa, por parte del que considere vulnerados sus derechos.
Declárase acción contencioso-administrativa la acción para repetir las sumas indebidamente pagadas en concepto de impuesto.
ARTICULO 5°: Revocación de resoluciones. Las autoridades administrativas no podrán revocar sus propias resoluciones, en asuntos que den lugar a la acción contencioso-administrativa, una vez que la resolución hubiese sido notificada a los particulares interesados. Si se dictase una resolución administrativa revocando otra consentida por el particular interesado, éste podrá promover el juicio contencioso-administrativo, al solo efecto de que se restablezca el imperio de la resolución que tenga por objeto rectificar errores de hecho o de cálculo, los que podrán ser corregidos administrativamente.
ARTICULO 6°: Conflictos jurisdiccionales. Cuando se produzca algún conflicto de jurisdicción entre un tribunal ordinario de la Provincia y la Suprema Corte como tribunal de lo contencioso-administrativo, las partes podrán entablar la contienda ante la misma Corte, la que resolverá el incidente, causando ejecutoria, su decisión.
ARTICULO 7°: Retardación. Cuando hubiesen transcurrido dos meses desde que un asunto que de lugar a la acción contencioso-administrativa estuviese en estado de dictar resolución definitiva, el particular o administración interesados deberán solicitar por escrito la resolución.
Transcurridos dos meses desde la presentación de ese escrito, sin producirse la resolución definitiva, el particular o la administración interesados, estarán habilitados para iniciar la acción contencioso-administrativa correspondiente por retardación, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 157° de la Constitución, y como si la resolución administrativa se hubiese producido y fuese contraria a los derechos del interesado. (*)
Habrá también lugar a la acción contencioso-administrativa por retardación, cuando la administración no dicte las providencias de trámite en un asunto que de lugar a la acción contencioso-administrativa, en los plazos establecidos por la misma autoridad administrativa en los decretos o reglamentos que fijen sus procedimientos.
(*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado 1.994.
CAPITULO SEGUNDO
De la intervención de los Abogados Fiscales
ARTICULO 8°: Fiscal de Estado. El fiscal de Estado intervendrá en los juicios contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152° de la Constitución de la Provincia. (*)
(*) Ver Sección V Capítulo VI de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado 1.994.
ARTICULO 9°: Asesor de Gobierno. Cuando el fiscal de Estado interponga demanda contencioso-administrativa contra algún decreto o resolución del Poder Ejecutivo, la defensa estará a cargo del asesor de Gobierno.
En los demás casos incumbe al fiscal de Estado la defensa del Poder Ejecutivo, como representante de los intereses fiscales, con arreglo a la ley que reglamenta las atribuciones de este funcionario.
ARTICULO 10°: Letrados de otras autoridades. Las demás autoridades administrativas que comparezcan ante el tribunal contencioso-administrativo, serán representadas por los abogados titulares que tuviesen o por representantes ad hoc nombrados en cada caso.
ARTICULO 11°: Derechos y obligaciones. Los representantes de las autoridades administrativas, en los juicios contencioso-administrativos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los particulares que intervengan en ellos, sin otra excepción que la de que el fiscal de Estado y el asesor de Gobierno, deberán ser notificados en su despacho oficial.
CAPITULO TERCERO
Disposiciones Generales
ARTICULO 12°: Disposiciones aplicables. Todas las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, referentes a la representación en juicio a la intervención de letrados, al domicilio legal de las partes, a las notificaciones, a las rebeldías y recusaciones, regirán en la sustanciación de estos juicios, sin limitación alguna, debiendo los representantes de las autoridades administrativas constituir domicilio como los particulares.
ARTICULO 13°: Plazo de interposición. No podrá deducirse la acción contencioso-administrativa sino dentro de los treinta días a la notificación personal, por cédula o por edicto, de la resolución administrativa que motiva la demanda.
ARTICULO 14°: Pérdida del derecho. El consentimiento tácito o expreso de la resolución administrativa, manifestado por actos posteriores a la notificación, quita al particular, que se suponga perjudicado por aquella, todo derecho para deducir la acción contencioso-administrativa.
ARTICULO 15°: Opción por la vía ordinaria. La parte que hubiese intentado su acción por la vía ordinaria, no podrá abandonarla para seguir la contencioso-administrativa.
ARTICULO 16°: Copias. De todo escrito que se presente ante el tribunal de lo contencioso-administrativo, así como de los documentos que lo acompañen, se presentarán tantas copias cuantas sean las partes que intervengan en el juicio. Esas copias deberán ser firmadas por la parte que las presente y entregadas por la secretaría del tribunal a los interesados, aún cuando no sea el caso de evacuarse un traslado.
ARTICULO 17°: Costas. La Suprema Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, al fallar, en definitiva, sobre el fondo de la causa, y al resolver sobre los incidentes que se promoviesen, impondrá las costas a la parte que sostuviese su acción en el juicio, o promoviese los incidentes, con notoria temeridad. Los honorarios que se regulen al fiscal de Estado pertenecen al fisco provincial.
ARTICULO 18°: Términos. Todos los términos de que se habla en esta ley, empezarán a correr desde el día siguiente a la notificación o comunicación correspondiente, y sólo se computarán en ellos los días hábiles.
ARTICULO 19°: Acumulación de causas. Cuando, con motivo de una misma resolución administrativa, se hubiesen iniciado distintas causas contencioso-administrativas, la Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte legítima, decretar la acumulación de autos. La petición deberá hacerse antes de que se hayan llamado los autos para sentencia definitiva, y podrá deducirla cualquiera que haya sido admitido como parte en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda.
ARTICULO 20°: Caducidad. Se tendrá por desistido todo juicio contencioso-administrativo que hubiese sido abandonado por el demandante durante un año, ya fuese por haber omitido la producción de actos que le correspondieran o por no urgir para que el demandado o quien corresponda los produzcan. La perención podrá pedirla cualquiera de las partes interesadas.
ARTICULO 21°: Caducidad: pedido de reposición. Del auto de la Suprema Corte en que declare la caducidad del juicio, podrá pedirse reposición dentro de los cinco días, fundada exclusivamente en el error de haberse declarado transcurrido el término legal. Este incidente se sustanciará sin audiencias y solamente acordándose, a quien lo promueva, un término de cinco días para que justifique el hecho en que funda el recurso.
ARTICULO 22°: Suspensión de la ejecución. La Suprema Corte podrá acordar la suspensión de la ejecución de las resoluciones administrativas reclamadas, cuando su cumplimiento pudiese producir perjuicios irreparables; pero, en esos casos, quien solicite la suspensión deberá dar fianza bastante por los perjuicios en el caso de que fuese condenado.
ARTICULO 23°: Levantamiento de la suspensión. Cuando la autoridad administrativa demandada manifestase que la suspensión produce perjuicios al servicio público, o que es urgente cumplir aquella resolución, la Suprema Corte dejará sin efecto la suspensión ordenada, pero declarará a cargo de la autoridad demandada, o personalmente de los que la desempeñen, la responsabilidad de los perjuicios que la ejecución produzca.
ARTICULO 24°: Declaración de incompetencia. En cualquier estado de la causa, la Suprema Corte podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar su incompetencia como tribunal de lo contencioso-administrativo, cuando hechos nuevos o causas no conocidas al radicarse el juicio, así lo demostrasen.
ARTICULO 25°: Ley supletoria. En todo lo referente al procedimiento de las causas contencioso-administrativas, y que no tuviese tramitación o términos especiales, señalados en esta ley, regirá el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, que se considerará como ley supletoria de ésta.
SEGUNDA PARTE
DE LOS PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS
CAPITULO PRIMERO
Del Tribunal de Unica Instancia
ARTICULO 26°: Competencia. En toda la provincia de Buenos Aires no existe más tribunal de lo contencioso-administrativo que la Suprema Corte de Justicia, la que deberá resolver todas las causas de esta jurisdicción con la mayoría de sus miembros.
ARTICULO 27°: Representación. Incompatibilidades. En los juicios contencioso-administrativos, se admitirá la representación de los interesados por medio de mandatarios, los que quedarán sujetos a las disposiciones que reglan el mandato judicial en las leyes de fondo y de forma. No podrán comparecer ante el tribunal contencioso-administrativo, como apoderados ni como abogados de los particulares, empleados de la misma autoridad administrativa que dictó la resolución que motive el juicio, ni tampoco de una autoridad administrativa que demande a otra.
CAPITULO SEGUNDO
De la demanda
ARTICULO 28°: Resolución impugnada: condiciones. La demanda contencioso-administrativa podrá interponerse por un particular o por una autoridad administrativa o por el fiscal o Estado, en contra de resoluciones administrativas que reúnan las condiciones siguientes:
1. Que la resolución sea definitiva y no haya recurso administrativo alguno contra ella; o que la retardación de que habla el artículo 157°, inciso 3, de la Constitución, se hubiese producido en la forma determinada por esta ley; (*)
(*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado 1.994.
2. Que la resolución verse sobre un asunto en que la autoridad administrativa haya procedido en ejercicio de sus facultades reglamentadas por leyes o disposiciones anteriores;
3. Que la resolución vulnere un derecho de carácter administrativo, establecido anteriormente en favor del demandante, por una ley, un reglamento u otro precepto administrativo;
4. Que no exista en los tribunales de otra jurisdicción otro juicio pendiente sobre los mismos derechos a que se refiere la demanda contencioso-administrativa.
ARTICULO 29°: Demandas improcedentes. La Suprema Corte desechará in limine toda demanda que verse:
1. Sobre cuestiones en que la autoridad administrativa haya procedido en ejercicio de sus facultades discrecionales;
2. Sobre cuestiones en que el derecho vulnerado sea de orden civil o en que la autoridad haya procedido como persona jurídica;
3. Sobre resoluciones que sean reproducción de otras que no hubiesen sido reclamadas por el mismo demandante en término oportuno;
4. Sobre asuntos en que alguna ley haya declarado expresamente que quedan excluídos de la acción contencioso-administrativa.
ARTICULO 30°: Principio "solve et repete". Cuando la resolución administrativa que motivase la demanda, en su parte dispositiva, ordenase el pago de alguna suma de dinero, proveniente de liquidación de cuentas o de impuestos, el demandante no podrá promover la acción sin abonar previamente la suma referida.
ARTICULO 31°: Demanda: recaudos. Al presentarse la demanda, el actor deberá acompañar:
1. El poder o el título que se acredite la personalidad del compareciente, si éste no fuese el mismo interesado, el marido por su mujer o el padre por sus hijos menores;
2. El documento o documentos que acrediten la posesión del derecho que reclama el compareciente, cuando lo hubiese obtenido por cesión, herencia o cualquier otro título legal;
3. La escritura, documento, ley, decreto o resolución, o la referencia de donde se hallare el título en que se funda el derecho que se invoque por el demandante;
4. La relación metódica, explicada y numerada de los hechos y del derecho en que se apoya la demanda;
5. El testimonio de la resolución reclamada, si ésta le hubiese sido trascrita al comunicársela la autoridad administrativa, o, en su caso, la indicación precisa del expediente en que hubiese recaído;
6. La petición que se formula, precisando con claridad la pretensión que se deduce.
ARTICULO 32°: Cargo. Presentado el escrito en la Secretaría de la Suprema Corte, el secretario pondrá en él la nota de cargo, haciendo constar el día y hora de su presentación, dando, al que lo presente, un recibo con iguales constancias.
ARTICULO 33°: Remisión del expediente. La Suprema Corte reclamará el poder administrativo, correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas, el expediente a que se refiera el escrito presentado, debiendo la administración requerida enviar el mencionado expediente dentro de los quince días, contados desde la fecha de la entrega, en la oficina administrativa respectiva, de la comunicación de la Suprema Corte, en la cual se reclamen los autos. Al efecto, la oficina que reciba esa comunicación dará el recibo correspondiente, consignando en él la fecha en que la hubiese recibido.
ARTICULO 34°: Reiteración. Si transcurriese el término señalado en la comunicación de la Suprema Corte para la remisión del expediente administrativo, sin que la autoridad correspondiente lo remitiese, La Suprema Corte reiterará el oficio, señalando un nuevo plazo que no podrá exceder de ocho días, para que el expediente sea remitido; y, si tampoco fuese obedecido el tribunal en esta segunda intimación, se declararán a salvo los derechos del interesado para exigir la indemnización de daños y perjuicios, contra otra persona o personas que resultasen culpables de la demora en la remisión del expediente, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiese lugar.
ARTICULO 35°: Insistencia en entablar la acción. Si, después de producirse la negativa o resistencia de la autoridad administrativa a remitir el expediente, el interesado insistiese, en escrito motivado, en entablar la acción contencioso-administrativa ante la Suprema Corte, este tribunal procederá a entender en esa demanda, tomando como base la exposición que hiciese el actor, sin perjuicio del derecho de la administración demandada, para producir como prueba el mismo expediente, y dándosele al juicio la misma tramitación que si se tratase de un caso de retardación en el despacho.
ARTICULO 36°: Declaración de procedencia. La Suprema Corte, en el primer día de los que señale para ocuparse de los asuntos contencioso-administrativos, tomará conocimiento de la demanda y resolverá si ella es o no procedente. Si esta resolución no fuese posible por falta de elementos de juicio, por no haber el poder administrador remitido el expediente administrativo, así lo declarará en auto motivado mandando que se intime a la autoridad administrativa demandada que remita el expediente, o que informe sobre el asunto, en un término que no podrá exceder de quince días desde que constase que se recibió la intimación en la oficina a que fuese dirigida.
ARTICULO 37°: Prueba documental. Cuando el demandante invocase documentos que no presenta, designando el archivo, oficina o protocolo en que se encuentran, y la Corte Suprema creyese necesario tenerlos a la vista antes de pronunciarse sobre su competencia y la procedencia de la acción, mandará que se expidan, por cuenta del demandante, los certificados de aquellos documentos que creyese necesarios y que no pudiesen ser traídos originales al tribunal.
ARTICULO 38°: Nuevos documentos. Después de presentada la demanda (y lo mismo se aplicará al demandado), no se podrán presentar, por las partes, documentos que no se hallasen en las condiciones siguientes:
1. Ser de fecha posterior a la demanda o su contestación, y tener relación directa con la cuestión sub judice;
2. Ser de fecha anterior; pero con juramento de la parte que los presente de no haber tenido antes noticia de su existencia;
3. Que, habiendo sido citados en la demanda o la contestación, la parte sólo los haya podido obtener después de presentado el escrito.
CAPITULO TERCERO
De las excepciones
ARTICULO 39°: Excepciones admisibles. Las únicas excepciones, que en el juicio contencioso-administrativo pueden oponerse son:
1. Incompetencia del tribunal, fundada sólo en que la resolución reclamada no da lugar a la acción contencioso-administrativa, o en que la demanda ha sido presentada fuera de término;
2. Falta de personalidad en el actor, en su representante o en el demandado, fundándose esta excepción con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales;
3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda, fundándose esta excepción en la falta de los requisitos enumerados en el artículo 31° de esta ley;
4. La de litis pendentia, de acuerdo con el artículo 15°.
ARTICULO 40°: Oposición. (Según ley 8.626). Las excepciones dilatorias deberán oponerse dentro del término de quince días después de notificada la demanda en la forma determinada por el artículo 47°. Opuestas en tiempo y forma oportunos, producirán como efecto inmediato, suspender el término del emplazamiento para contestar el traslado, siendo común la suspensión a todos los que intervengan en el juicio por parte de los demandados, aun cuando sólo el fiscal o sólo el particular coadyuvante hubiese alegado la excepción.
ARTICULO 41°: Resolución. La Suprema Corte resolverá las excepciones dilatorias, como artículo previo cuando ellas hubiesen sido opuestas en tiempo y forma oportunos; pero, si no hubiesen sido legalmente opuestas como articulación, podrán oponerse, al contestar la demanda, como excepciones perentorias; en cuyo caso se resolverán en la sentencia definitiva.
ARTICULO 42°: Traslado y resolución. De las excepciones opuestas como articulación, se correrá traslado al demandante, con la copia del escrito en que se aleguen; debiendo aquel evacuarlo en el término fatal de cinco días. Evacuado el traslado, se llamará a autos y la Corte Suprema resolverá, sin más trámite, lo que corresponda, dentro de los cinco días de ejecutoriada aquella providencia.
ARTICULO 43°: Apertura a prueba. Las partes, al ser notificadas de la providencia de autos, en el incidente de excepciones, podrán pedir, dentro de las veinticuatro horas, que la articulación se abra a prueba, debiendo el tribunal resolver, sin más trámite, sobre la procedencia o improcedencia de la petición.
ARTICULO 44°: Prueba de las excepciones. Si la Corte Suprema considerase procedente la prueba de las excepciones, mandará que las partes produzcan, dentro de los diez días siguientes al auto que abra el incidente a prueba, toda la que creyesen que hace a su derecho. La prueba será recibida por el ministro que el tribunal designe o por el juez a quien se cometa por exhortos.
ARTICULO 45°: Alegatos. Producida la prueba, se mandarán poner los autos en Secretaría por tres días, a disposición de las partes, para que se enteren de ella; las que pueden presentar un memorial alegando sobre su mérito dentro de los tres días subsiguientes.
ARTICULO 46°: Resolución. (Según ley 8.626). Vencido el término a que se refiere el artículo anterior la Suprema Corte llamará los autos y pronunciará su fallo sobre las excepciones opuestas, admitiéndolas o desechándolas y procediendo a dar a los autos el curso que correspondiese, según la decisión adoptada.
En caso de ser desechadas las excepciones planteadas, la demanda deberá contestarse dentro de los quince días posteriores de notificada dicha resolución.
CAPITULO CUARTO
De la contestación de la demanda
ARTICULO 47°: Trámite. (Según ley 8.626). Declarada la competencia del Tribunal y la procedencia de la acción, por sus formas extrínsecas, se decretará el traslado a la autoridad administrativa demandada, enviándole las copias de la demanda y sus anexos, y emplazándola para que comparezca a estar a derecho dentro del término de treinta días, a contarse del siguiente al de la entrega del oficio de emplazamiento. Si el demandado fuese el Poder Ejecutivo de la Provincia, se notificará al Fiscal de Estado y en su defecto al Asesor de Gobierno, la demanda interpuesta a los efectos de que tome la intervención que corresponde.
ARTICULO 48°: Coadyuvantes. Los particulares favorecidos por la resolución administrativa que motiva la demanda, podrán ser parte en el juicio, si lo solicitasen, como coadyuvantes de la autoridad demandada; y, si se presentasen en la causa, tendrán los mismos derechos de los representantes del interés fiscal, con la sola diferencia de que deberán actuar en el papel sellado correspondiente.
Los coadyuvantes podrán tomar intervención en la causa, en cualquier estado en que ella se halle; pero su presentación no podrá hacer retroceder ni interrumpir la tramitación de aquélla.
ARTICULO 49°: Contestación: recaudos. La contestación a la demanda, tanto por el representante de la autoridad demandada, como por el particular coadyuvante, deberá contener los mismos requisitos enumerados para la demanda.
CAPITULO QUINTO
De la prueba
ARTICULO 50°: Ofrecimiento. En el juicio contencioso-administrativo, las partes deben acompañar a la demanda y a la contestación toda la prueba que haga a su derecho, y que esté a su alcance. Respecto de la que no pudieren presentar, podrán solicitarla en los mismos escritos, enunciando con precisión en lo qué consiste la prueba que se proponen producir.
ARTICULO 51°: Término de producción. La Suprema Corte señalará un término, dentro del ordinario del procedimiento civil, para que las partes puedan producir sus pruebas.
ARTICULO 52°: Preguntas a funcionarios. Las partes podrán proponer por escrito las preguntas que quisieren hacer a los jefes de las administraciones demandadas, las que deberán ser contestadas por los funcionarios a quienes se refieran los hechos, bajo su responsabilidad personal, dentro del término que la Suprema Corte fije.
ARTICULO 53°: Interrogatorios. En los casos del artículo anterior, los oficios con los interrogatorios respectivos serán entregados, bajo constancia, a quien represente en el juicio a la autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por informe; quien estará obligado a presentar al tribunal la contestación dentro del término señalado; y, en su defecto, la prueba de que el oficio fue entregado a su destinatario.
ARTICULO 54°: Medidas para mejor proveer. El tribunal podrá, para mejor proveer, hacer a los testigos las preguntas que considere convenientes, así como mandar practicar de oficio todas las diligencias que considere oportunas para la averiguación de la verdad de los hechos, aun cuando las partes no hubieran propuesto esas medidas, o se opusieran a que se practiquen.
ARTICULO 55°: Prueba improcedente. La Suprema Corte rechazará la prueba que se solicite, en los casos siguientes:
1. Cuando la que se solicite sea evidentemente improcedente, o ajena al asunto materia del juicio;
2. Cuando verse sobre hechos en que las partes hayan estado conformes;
3. Cuando la cuestión que se discute sea de puro derecho.
CAPITULO SEXTO
De los alegatos de bien probado
ARTICULO 56°: Vencimiento del término de prueba. Vencido el término de prueba, el secretario lo hará constar por nota puesta en los autos al pie de la última diligencia practicada. Después de esa diligencia, sólo podrá recibirse de la prueba pedida por las partes y no, evacuada, la que la Corte Suprema considerase necesaria para mejor proveer.
ARTICULO 57°: Término para alegar. Una vez que las pruebas recibidas a petición de las partes, o las mandadas producir de oficio por el tribunal, estén reunidas, se pondrán los autos en la Secretaría por diez días comunes, dentro de los cuales las partes deben presentar su alegato sobre el mérito de la prueba producida.
ARTICULO 58°: Renuncia. La presentación del alegato no es requisito esencial del juicio, pudiendo las partes renunciar a él; de manera que, vencidos los diez días, se llamará a autos para sentencia.
ARTICULO 59°: Plazo para dictar sentencia. Ejecutoriada que quede la providencia de autos para sentencia, la Corte Suprema pronunciará su fallo dentro de un término que no deberá exceder de cuarenta días.
CAPITULO SEPTIMO
De las Sentencias
ARTICULO 60°: (Según Ley 10.211). En cuanto a la forma de producir la sentencia, su publicación y notificación, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial a propósito del recurso de inaplicabilidad de ley. Cuando se hubiese hecho acumulación de autos, todos los autos acumulados se tendrán por una sola causa a tales efectos.
ARTICULO 61°: Nulidades. Cuando llamados los autos para sentencia, la Suprema Corte se apercibiera de que se ha incurrido en el procedimiento en vicios que anularían la sentencia si fuese dictada, podrá de oficio mandar subsanar la nulidad o declarar la nulidad de lo obrado, y mandar reponer los autos al estado en que se hallaban en el punto donde la nulidad se produjo.
ARTICULO 62°: Otros derechos. Cuando la sentencia de la Suprema Corte anule una resolución administrativa, no se harán en el fallo declaraciones respecto a los derechos reales, civiles o de otra naturaleza, que las partes pretendan tener, debiendo el fallo limitarse a resolver el punto que haya dado lugar al juicio contencioso-administrativo.
ARTICULO 63°: Cuestión previa. La Suprema Corte al pronunciar la sentencia definitiva, deberá resolver, ante todo, las excepciones que hubiesen sido opuestas al contestar la demanda, y si la admisión de alguna de ellas terminase el pleito, no hará pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.
ARTICULO 64°: Materia a resolver. La sentencia de la Corte Suprema debe reducirse al caso concreto en que se produce el fallo, no pudiendo dictarse resoluciones con carácter general, ni que importen la interpretación de una ley o de una disposición administrativa en el sentido de que ella deba aplicarse a personas ajenas al pleito en que la resolución se dicte.
ARTICULO 65°: Invocación en juicio ordinario. Las sentencias de la Suprema Corte, como tribunal de lo contencioso-administrativo, no podrán ser invocadas ante los tribunales ordinarios contra terceros, como prueba del reconocimiento de derechos reales, por más que estos hayan sido invocados y discutidos en el juicio contencioso-administrativo.
CAPITULO OCTAVO
De los recursos contra las sentencias
ARTICULO 66°: Recursos posibles. Notificada la sentencia definitiva de la Suprema Corte en un juicio contencioso-administrativo, las partes podrán, dentro de los cinco días siguientes, deducir los recursos:
1. De aclaración de la sentencia;
2. De revisión;
3. De nulidad;
ARTICULO 67°: Recaudos. El recurso de aclaración deberá interponerse por escrito, y precisando los puntos de la parte dispositiva del fallo que el recurrente no encuentra suficientemente claros.
ARTICULO 68°: Improcedencia. No dará lugar al recurso de aclaración:
2. Las dudas que pueden surgir sobre puntos no discutidos en los autos o no resueltos en la sentencia, aun cuando tengan atingencia con el juicio; como consecuencia del fallo;
3. La ambigüedad u oscuridad que resulte de la contradicción de los considerandos, aun cuando esa contradicción sea efectiva, si ella no existe en la parte dispositiva de la sentencia.
ARTICULO 69°: Resolución: plazo. El recurso de aclaración será resuelto por la Suprema Corte, dentro de los tres días después de deducido, sin sustanciación alguna.
ARTICULO 70°: Relación con el recurso de revisión. La interposición del recurso de aclaración interrumpe el término para poderse deducir el de revisión, y cualquiera que fuese el resultado de aquél, podrá interponerse éste.
2. DEL RECURSO DE REVISION
ARTICULO 71°: Procedencia. El recurso de revisión procederá:
1. Si en la sentencia resultase contradicción entre los puntos contenidos en la parte dispositiva del fallo. Para deducir este recurso, con este fundamento, no bastará que exista contradicción entre unos considerandos y otros, o entre los considerandos y la sentencia, siendo indispensable que la contradicción exista en la misma parte dispositiva;
2. Si en dos causas contencioso-administrativas, seguidas por las mismas partes, y con idénticos fines, aunque sobre distintos actos del poder administrador, se dictarán sentencias contradictorias;
3. Si, después de dictada la sentencia, se recobrasen o se descubriesen documentos decisivos, que la parte ignoraba que existiesen o no pudo presentarlos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado el fallo;
4. Si la sentencia hubiera sido dictada apoyándose en documentos cuya falsedad hubiese sido declarada antes del fallo, y este hecho no se hubiese alegado en el juicio, o se declarase después de la sentencia;
5. Si la sentencia se hubiese dictado sólo en mérito de la prueba testimonial y los testigos fuesen condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;
6. Si se probase que existió prevaricato, cohecho o violencia al dictarse la sentencia.
ARTICULO 72°: Término. En los casos de los incisos 3, 4, 5 y 6 del artículo anterior, el término para deducir el recurso de revisión es ilimitado, salvo lo resuelto sobre prescripción en el Código Civil, pudiendo promoverse en cualquier momento, después de producidos los hechos en que se funda.
ARTICULO 73°: Competencia. Las decisiones de la Suprema Corte sobre competencia, en materia contencioso-administrativa, no dan lugar al recurso de revisión.
ARTICULO 74°: Derogado por Ley 8.798.
ARTICULO 75°: Prueba. Al deducir el recurso de revisión, con el escrito de demanda se acompañarán todas las pruebas que constaren de documentos públicos o privados, en que la parte funde su recurso.
Igualmente ofrecerá la lista de testigos, cuyo número no podrá pasar de diez.
Si el recurrente no tuviese a mano los documentos a que se refiere el inciso 3, los individualizará con la precisión posible, indicando la oficina, registro o archivo en que se encuentran o particular que los tenga en su poder.
ARTICULO 76°: Trámite. Inmediatamente después, la Corte conferirá vista, por diez días, al procurador general de la misma, quien deberá pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del recurso.
Evacuada la vista, se correrá el traslado a la contraparte, por el término de diez días.
Es atribución exclusiva de la Corte, abrir la causa a prueba por un término ordinario, que no podrá exceder de veinte días.
Pasado este término, el secretario dará cuenta de su vencimiento, y la Corte llamará autos y resolverá sin recurso alguno dentro de los cuarenta días siguientes.
3. DEL RECURSO DE NULIDAD
ARTICULO 77°: Procedencia. El recurso de nulidad procederá:
1. Cuando en la sentencia se hubiese omitido fallar sobre alguna de las cuestiones pertinentes, planteadas en la demanda o en la contestación, siempre que el fallo de la Suprema Corte no se limitase a confirmar o dejar sin efecto el acto administrativo, materia del juicio;
2. Cuando, en la tramitación del juicio; se hubieran omitido procedimientos sustanciales o se hubiesen producido vicios radicales que invaliden las actuaciones; y, durante el juicio, no se hubieran mandado subsanar;
3. Cuando resultase que los representantes de la autoridad administrativa hubiesen procedido a hacer reconocimientos o transacciones, sin las autorizaciones legales correspondientes.
ARTICULO 78°: Trámite. En todo caso en que se deduzca el recurso de nulidad, la Corte Suprema dará traslado a la parte contraria por cinco días; y, con la contestación o sin ella, vencido que sea aquel término, resolverá el recurso dentro de los otros cinco días siguientes al vencimiento de los primeros.
CAPITULO NOVENO
De la ejecución de las sentencias
ARTICULO 79°: Comunicación. Cuando la sentencia de la Suprema Corte sea contraria a la resolución de la autoridad administrativa, que hubiese motivado el juicio, una vez consentida o ejecutoriada se comunicará, en testimonio, a la parte vencida, intimándole le de su debido cumplimiento dentro del término fijado, en aquella. Esta comunicación deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes al fallo.
ARTICULO 80°: Suspensión. Cuando la autoridad administrativa, vencida en el juicio, considerase necesaria la suspensión de la ejecución de la sentencia, lo comunicará así a la Suprema Corte dentro de los cinco días después de recibida la copia del fallo, con declaración de estar dispuesta a indemnizar los perjuicios que causare la suspensión; en cuyo caso, la misma Suprema Corte estimará la indemnización y previos los informes que creyese necesarios.
ARTICULO 81°: Caso de expropiación. Si la sentencia recayese sobre bienes que la autoridad administrativa estuviese autorizada a expropiar, por ley dictada antes o después del fallo, podrá pedir que se suspenda la ejecución de la sentencia, declarando que, dentro de los diez días, iniciará el correspondiente juicio de expropiación. En este caso, se suspenderá la ejecución; y, si el juicio de expropiación se iniciase, se dará por terminado el administrativo-contencioso. En caso contrario, se continuará después de vencidos los diez días.
ARTICULO 82°: Incumplimiento. Si pasasen sesenta días, después de vencido el término fijado en la sentencia, sin que la autoridad administrativa objetase su ejecución ni diese cumplimiento a lo mandado por la Suprema Corte, la parte vencedora en el juicio podrá pedir que el tribunal mande cumplir directamente su resolución.
ARTICULO 83°: Comunicación. Dentro de los tres días siguientes a la presentación del precedente pedido, la Corte Suprema hará saber a la autoridad que va a proceder a mandar ejecutar su sentencia, disponiendo que se ordene a los funcionarios que deben intervenir en la ejecución, que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159° de la Constitución. (*)
(*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado 1.994.
ARTICULO 84°: Orden de cumplimiento se sentencia. Tres días después, y sin necesidad de nuevo requerimiento de la parte vencedora, la Suprema Corte dictará auto mandando que el o los empleados correspondientes procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, determinando expresa y taxativamente lo que cada funcionario deba hacer y el término en que deba verificarlo.
ARTICULO 85°: Obligatoriedad. Cualquiera que sea la disposición que la Suprema Corte mande cumplir por los empleados o funcionarios de la administración, éstos deberán hacerlo, aun cuando no exista ley que lo autorice, aun cuando haya ley que lo prohiba, y aun cuando sus superiores le ordenasen no obedecer. En caso de omisión en el cumplimiento, los directa o indirectamente culpables incurrirán en la responsabilidad personal establecida por el artículo 159° de la Constitución. (*)
(*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado 1.994.
ARTICULO 86°: Expiración del plazo. Cuando expirasen los plazos fijados por la Suprema Corte para que los empleados o funcionarios de la Administración cumplan directamente una sentencia, sin que aquellos hubiesen cumplido lo que se les ordenase -salvo los casos de fuerza mayor o imposibilidad material de cumplirla, lo que deberán poner en conocimiento de la Corte Suprema-, la parte interesada podrá pedir que, haciéndose efectiva la responsabilidad del empleado, se haga la ejecución en los bienes propios de éste.
ARTICULO 87°: Acción contra el empleado remiso. En el caso del artículo anterior, la ejecución de la sentencia se seguirá, por la vía de apremio, contra el o los empleados que no hubiesen dado cumplimiento a lo ordenado por la Suprema Corte, debiendo observarse el procedimiento señalado para aquel juicio en el Código de Procedimientos Civiles.
ARTICULO 88°: Renuncia del empleado. La renuncia del empleado requerido por la Suprema Corte, no le eximirá de las responsabilidades, si ella se produce después de haber recibido la comunicación del tribunal que le mandaba cumplir directamente la sentencia.
ARTICULO 89°: Responsabilidad penal. La responsabilidad civil de los funcionarios y empleados públicos que no cumpliesen las órdenes directas de la Suprema Corte, será independiente de la responsabilidad penal en que incurran por su desacato.
ARTICULO 90°: Actuación de oficio. La Suprema Corte podrá adoptar de oficio todas las providencias y resoluciones que estime convenientes, para poner en ejercicio la facultad que le confiere el artículo 159° de la Constitución, sin que puedan oponerse a aquellas providencias o resoluciones las disposiciones que figuren en leyes o en decretos administrativos. (*)
(*) Ver Sección VI Capítulo II de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, texto ordenado 1.994.
ARTICULO 91°: Cumplimiento de la sentencia. En cualquier momento, la autoridad administrativa condenada puede cumplir la sentencia, en cuyo caso cesará el procedimiento civil contra los empleados.
ARTICULO 92°: Nuevo juicio. Los actos ejecutorios de una sentencia no darán lugar a un nuevo juicio contencioso-administrativo, sino en el caso en que la autoridad administrativa condenada, so pretexto de cumplir el fallo, lo tergiversase o interpretase en forma perjudicial a los intereses reconocidos de la parte vencedora.
CAPITULO DECIMO
Disposiciones transitorias
ARTICULO 93°: Vigencia. Esta ley comenzará a regir desde el 1° de marzo de 1.906; y, al efecto, el Poder Ejecutivo dispondrá su publicación y su circulación a todas las autoridades administrativas de la Provincia.
ARTICULO 94°: Representación: acuerdo. La representación de las autoridades administrativas que intervengan en los juicios contencioso-administrativos –con excepción del Asesor de Gobierno y del Fiscal de Estado-, deberá ser otorgada con acuerdo de los consejos deliberantes municipales y el Consejo General de Educación y por los intendentes respectivos y el director general de este último.
ARTICULO 95°: Juicios en trámite. Todos los juicios pendientes sobre cuestiones contencioso-administrativas se sujetarán en sus procedimientos a esta ley, debiendo las partes pedir lo que corresponda al estado de la causa, o decretarlo de oficio la misma Corte Suprema.
ARTICULO 96°: Nulidades. No podrán invocarse como nulidades, en los expedientes en tramitación, la falta de procedimientos que se establecen en la presente ley y que no eran indispensables o no se producían anteriormente.
ARTICULO 97°: Representantes. Los representantes de las autoridades administrativas, cuya personería hubiese sido reconocida en los juicios pendientes, continuarán desempeñando su mandato, aun cuando no hayan sido designados como lo dispone la presente ley, sin perjuicio de que aquellos procedan, dentro de un mes de la vigencia de esta ley, como lo determina el artículo 94°.
ARTICULO 98°: Derogación de otras normas. Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a la presente, en la parte en que aquellas leyes o disposiciones deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa.