LEY 3423

 

Revaluación general de la propiedad raíz.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para que se proceda a practicar una valuación general de la propiedad raíz en la Provincia, que empezará a regir desde el año 1913, una vez dictadas las leyes de impuestos para ese año.

 

ARTÍCULO 2.- La valuación será practicada en los partidos de la Provincia por medio de juntas locales, compuestas por cuatro vecinos contribuyentes que representen la propiedad urbana, la rural, el comercio y las industrias y el valuador del distrito. En la Capital, esas juntas serán integradas por un Inspector de Rentas.

 

ARTÍCULO 3.- Para la formación de las juntas locales, la Dirección General de Rentas solicitará de los valuadores y gerentes de bancos, separadamente, una nómina de diez vecinos en las condiciones expresadas en el artículo anterior, de las que se designarán las personas que han de componerlas. En caso de que en algún partido no hubiere Banco oficial o particular, la nómina se solicitará sólo del valuador.

 

ARTÍCULO 4.- Para la valuación de las propiedades rurales, las juntas fijarán el precio por unidad de medida, teniendo en cuenta la calidad de la tierra, sus pastos o producción, como asimismo los arrendamientos que produzcan o sean susceptibles de producir, con arreglo al criterio que, al efecto, fije el Poder Ejecutivo. En esta estimación no se incluirá el valor de los edificios destinados exclusivamente a la explotación agrícola o ganadera, los cercos; arboledas y obras de drenaje, que quedan exentas de todo impuesto. La base de valúo para las propiedades urbanas, será también el arrendamiento que produzcan o sean capaces de producir.

 

ARTÍCULO 5.- Durante el término que señale el Poder Ejecutivo, los contribuyentes deberán presentar ante las juntas locales en los formularios que al efecto provea la Dirección General de Rentas, una declaración en que manifiesten el valor que atribuyen a sus propiedades, la que contendrá, además, los datos consignados en las libretas a que se refiere el artículo 11.

Los que no den cumplimiento a esta disposición, incurrirán en una multa equivalente al dos por ciento del impuesto que les corresponda abonar por todo el año. Las juntas, en tal caso, prescindirán para el valúo de la manifestación del contribuyente y sólo acordarán ese recurso de apelación a que se refiere el artículo 9º, cuando se ajuste a las formalidades exigidas en el mismo y se de cumplimiento a lo dispuesto en el presente.

 

ARTÍCULO 6.- Para el valúo de los terrenos baldíos en los centros urbanos y en las inmediaciones suburbanas, se tomará el precio venal de las tierras más próximas con arreglo a las últimas ventas realizadas al contado, con un descuento del 20 por ciento.

 

ARTÍCULO 7.- Terminado que sea en cada partido el justiprecio de los inmuebles, el valuador lo hará conocer de los contribuyentes por medio de una boleta-aviso que la policía tomará a su cargo hacer llegar a su destino, exigiendo recibo.

Una vez entregadas las boletas para su distribución, los valuadores lo harán saber por medio de un aviso que se fijará en la oficina de rentas, para que aquellos contribuyentes que no las hubieren recibido, puedan reclamar un duplicado en la oficina de valuación, dentro del plazo de diez días, a contar de la fecha del mencionado aviso.

 

ARTÍCULO 8.- Los contribuyentes podrán reclamar, ante las Juntas locales, de las valuaciones efectuadas por las mismas, dentro de los diez días de repartidas las boletas, vencido cuyo término no se atenderá ningún reclamo, ni se admitirá como excusa el hecho de no haberlas recibido.

En estos reclamos las Juntas estarán obligadas a expedirse dentro de los diez días de presentados.

Este artículo irá transcripto en la boleta-aviso a que se refiere el artículo 7º.

 

ARTÍCULO 9.- Dentro de los diez días de notificados de las resoluciones adoptadas por las Juntas locales, en los reclamos a que se refiere el artículo anterior, los interesados tendrán recurso de apelación ante una Junta Central que será presidida por el Ministro de Hacienda y compuesta de diez mayores contribuyentes y el Director de Rentas, que podrá ser reemplazado por el Subdirector, la que tendrá facultad para disminuir o aumentar las tasaciones apeladas. Los escritos de apelación se presentarán a las Juntas locales acompañando los interesados las boletas-aviso; dentro de los diez días de recibidos, dichas Juntas los elevarán debidamente informados a la Junta Central, para la resolución definitiva. Los valuadores podrán también apelar ante la Junta Central de las resoluciones tomadas por las Juntas locales.

 

ARTÍCULO 10.- Practicada la valuación y una vez depurados los registros, éstos serán publicados en carteles que se fijarán: los de la Capital, en la Dirección General de Rentas y edificio de los Tribunales; los de los partidos, asiento de autoridades judiciales, también en el edificio de los Tribunales y oficinas de rentas; en los demás partidos en las Oficinas de Rentas, Juzgado de Paz, etc. La enumeración de estos parajes donde deban ser fijados los carteles, no es limitativa.

 

ARTÍCULO 11.- La Dirección General de Rentas establecerá para el percibo de los impuestos de contribución territorial y caminos y producción agropecuaria, “libretas de propiedad raíz”, y “libretas de impuesto agropecuario”, en la que constará el nombre del propietario o arrendatario, los antecedentes de la propiedad que pague impuestos, el percibo de éstos, la deuda atrasada y demás pormenores. En ningún caso podrá percibirse el impuesto sin la presentación de la libreta, la que llevará una estampilla de un peso, siempre que la cuota anual exceda de veinticinco pesos, correspondiendo una libreta por cada propiedad.

 

ARTÍCULO 12.- La valuación que se practique de acuerdo con la presente Ley, regirá por lo menos hasta 1916 inclusive.

 

ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, el Poder Ejecutivo, después de haber cesado en sus funciones la Junta Central a que se refiere el artículo 9º, podrá alterar la valuación a solicitud del contribuyente o del valuador, en los casos comprobados de errores de estimación, reduciéndola o aumentándola a justo límite, para cuyo efecto en el mes de septiembre de cada año, se reabrirán los padrones.

 

ARTÍCULO 14.- Practicada la valuación, el Poder Ejecutivo propondrá a la Honorable Legislatura la tasa impositiva que considere conveniente.

 

ARTÍCULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000m/n), en los estudios necesarios para fijar el criterio y sistema según el cual se ha de hacer el catastro parcelario de la Provincia, debiendo en su oportunidad someter a la consideración de la Honorable Legislatura el proyecto de ley correspondiente.

 

ARTÍCULO 16.- Facúltase al Poder Ejecutivo para invertir en los gastos que origine la ejecución de esta Ley, publicación de padrón, etc., las sumas que sean necesarias, tomándolas de Rentas Generales, con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 17.- Deróganse todas las disposiciones que contienen las leyes de contribución territorial y producción agropecuaria vigente, en cuanto se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.