LEY 11768

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 4º, 10º, 17º, 19º, 34º, 38º, 39º, 42º, 47º, 48º, 50º, 54º, 55º, 56º, 57º, 58º, 59º, 85º, 88º, 89º, 93º, 103º, 109º, 110º, 112º, 113º, 114º, 117º, 122º, 123º, 125º, 126º, 127º, 128º, 130º, 132º, 134º, 137º y 141º; de la Ley 11.430, los que quedarán redactados de la siguiente manera:


“Artículo 4º: Corresponde disponer la detención del vehículo en los siguientes casos:

  1. Por negarse el conductor a exhibir los documentos que dispone el presente Código, labrándose acta de infracción.

  2. Por circular el vehículo automotor sin ambas chapas de identificación.
  3. Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Código, labrándose acta de infracción. La detención durará el tiempo que lleve la reparación del desperfecto, facilitándose a este efecto la situación de hacerlo.
  4. Por orden del Tribunal competente.
  5. Por expresa disposición de la autoridad del tránsito en razón del orden y la seguridad pública establecida en el artículo 1º.
  6. No poseer un comprobante con cobertura vigente que acredite un seguro de responsabilidad civil hacia terceros como lo establece el artículo 92, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
  7. Cuando, tratándose de un vehículo del servicio de transporte o maquinaria especial, no cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo o su conductor no lleve la documentación prevista en el presente Código, labrándose acta de infracción y hasta que normalice la situación.
  8. Cuando el número de ocupantes supere la cantidad prescripta por esta Ley, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
  9. Cuando los vehículos excedidos en peso o en infracción a las reglas sobre transporte de carga o cargas peligrosas, establecidas por la autoridad competente, labrándose acta de infracción hasta que normalicen la situación.
  10. Cuando los vehículos fueran conducidos por menores de edad o personas que no cuentan con licencia de conducir, se conformará el acta de infracción correspondiente y sin más tramites serán entregados los vehículos a sus representantes legales o a quien acredite su propiedad o tenencia legítima.
  11. Cuando se hubieran polarizado o ennegrecido los vidrios, de modo tal que restrinjan la visión desde o hacia el interior del vehículo, debiendo mantenerse las tonalidades originales de fábrica, labrándose acta de infracción y hasta que se normalice la situación.
  12. Cuando un conductor se encuentre bajo un estado de alcoholemia positiva con la graduación que se establece en este Código o bajo la acción de estupefacientes, o cuando, durante el período de habilitación haya tenido problemas agudos de salud que le impidan conducir, en cuyo caso se procederá como lo establece el artículo 93 de la presente Ley.
  13. En toda circunstancia previamente expresada por disposición de la autoridad competente.


Artículo 10.- A los efectos de este Código, se adoptarán las siguientes definiciones:


ACERA: La orilla de la calle o de otra vía pública, generalmente urbana, sita junto al parámetro de las casas o la baranda de los puentes y destinada para el tránsito de peatones.

ACCIDENTES: Hecho que cause daño a personas, material o cosas, causado por la acción de un vehículo, animal de tiro o silla.


ACOPLADO: Vehículo no automotor, destinado a ser remolcado y cuya construcción es tal que ninguna parte de su peso se transmite a otro vehículo, incluyendo en esta definición las casas rodantes.


ARTERIA: Vía pública de circulación en zonas urbanas:


AUTOMOVIL: Automotor con capacidad, excepto el conductor, para no más de cuatro (4) personas, destinado al transporte de las mismas sin cargo retribución de servicios alguna. Es de alquiler, llámese taxímetro o remís, cuando, sin estar sujeto a itinerario u horario predeterminados, es usado por ocupación total del vehículo y no tome o deje pasajeros con boletos, billetes o pagos individuales.


AUTOPISTA: Una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes.


AVENIDA: Vía pública de una zona urbana de más de un carril por mano.


AUTORIDAD COMPETENTE: La autoridad provincial, municipal o policial que en razón de su jurisdicción interviene en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código.


BALIZA: La señal fija o móvil con luz propia o reflectora de luz, que se pone como marca para advertir de un peligro.

Señal de advertencia e identificación de los vehículos de tránsito urgente.


BANQUINA: Zona adyacente y de continuidad paralela al borde de la calzada de una carretera, ruta, autopista, semiautopista o camino, de no menos de tres (3) metros de ancho a partir del borde de la calzada.


BICICLETA: Vehículo de dos ruedas alineadas, impulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza.


BOCACALLE: Entrada o embocadura de alguna calle.


CALLE: Aceras más calzadas; espacio afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas; comprendido entre líneas municipales de propiedades frentistas o espacios públicos en áreas urbanizadas.

 

CALZADA: Parte de la vía pública destinada al tránsito de vehículos.


CAMINO: Vía rural de circulación.


CAMION: Vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kgs. de peso total.


CAMIONETA: Vehículo automotor con capacidad para transportar cargas de hasta tres mil quinientos (3.500) kilogramos de peso total.


CARGA GENERAL: Aquélla que se transporta envasada en líos, fardos o granel, cuyas unidades son de dimensiones inferiores a las del vehículo que las transporta.

CARGA INDIVISIBLE: Aquéllas que como ser, vigas, perfiles y varillas de hierro, rollizos, columnas de hierro o madera, contenedores, bloques de piedra, piezas estructurales, maquinarias, formen unidades que de algún modo rebasen las dimensiones corrientes del vehículo que las transporta.


CARRETERA: Vía pública pavimentada en zonas rurales de uno o más carriles por mano, sin calzadas separadas físicamente, con o sin cruces a nivel y sin limitación de acceso directo desde los predios frentistas lindantes.


CARRETON: Todo vehículo de peso y dimensiones extraordinarias, destinado al transporte de maquinarias o carga indivisible.


CICLOMOTOR: Motocicleta con hasta cincuenta (50) c.c. de cilindrada, y con capacidad para desarrollar no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad máxima.


CIRCULACION: Desplazamiento y tránsito de peatones y vehículos por la vía pública o privada.


CIRCULACION GIRATORIA: Sistema de circulación que consiste en dar vuelta alrededor de una rotonda, dejando a ésta constantemente a la izquierda del conductor.


COLECTIVO: Vehículo automotor, para el transporte de pasajeros del servicio público, con capacidad mayor de veintiún (21) asientos y hasta  treinta (30) excluido el conductor y el acompañante o guarda.


COLECTORA: Calzada pavimentada o no, trazada en forma lateral y generalmente externa y paralela a la vías de circulación principal correspondiente a autopistas e intersecciones por la cual se desplaza el tránsito vehicular local, hasta llegar a la encrucijada, que permita ingresar a la vía principal.


CONCESIONARIO VIAL: El que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o la explotación, la custodia, la administración y recuperación económica de la vía concesionada, mediante el régimen de pago u otras sistemas de prestaciones.


CONTENEDOR: Vehículo especialmente preparado para receptar, retener y transportar, diversidad de materiales dentro de sí, destinado a prestar servicio temporario y estático en la vía pública incapaz de movilizarse sino por medio de otro vehículo diseñado o preparado a tal efecto.


CONDUCTOR: Persona que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de un vehículo durante su utilización en la vía pública.


DARSENA: Construcción vial ubicada fuera del borde de las calzadas, de las vías de circulación principal destinadas a detención transitoria de vehículos para operaciones de descenso o ascenso de pasajeros, o para desarrollo de maniobras, especialmente giros hacia vías de circulación transversal.


DISTRIBUIDOR DE TRANSITO: Emplazamiento vial que permite el desplazamiento del tránsito vehicular por múltiples vías de circulación y hacia diversos destinos.


EMBOTELLAMIENTO O ATASCAMIENTO O CONGESTION: Acumulación de vehículos en una vía pública que entorpece u obstruye el tránsito.


ENCRUCIJADA: Pasajes en donde se cruzan o dividen dos o más calles, carreteras, caminos, autopistas, rutas o semiautopistas.


ESTACIONAMIENTO: Detención de un vehículo en la vía pública con o sin su conductor, por un período igual o mayor que el necesario para ascenso o descenso de personas, carga o descarga de elementos o animales.


GUIÑADA: Acción rápida que realiza un conductor, con luz alta como señal de atención o advertencia.


MANO: Lado de la vía pública que debe conservar quien transita.


MAQUINARIA AGRICOLA: Vehículos que se utilizan para trabajos o faenas agrarias generales y cuyo tránsito por la vía pública es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.


MAQUINA ESPECIAL: Los carretones y todo vehículo especialmente construido para otros fines y capaz de ser remolcado por un automotor.


MAQUINA VIAL: Vehículo automotor o no, que se utiliza para trabajos en la vía pública y cuyo tránsito por dicha vía, cuando no está operando, es sólo accidental y para traslado de un lugar a otro.


MICROOMNIBUS: Automotor con capacidad mayor de once (11) asientos y hasta veintiuno (21) excluidos el conductor y el del acompañante o guarda.


MIXTO: Automotor para el transporte de pasajeros pero que dispone de un recinto destinado al transporte de correspondencia, encomiendas o cargas.


MOTOCICLETA: Todo vehículo de dos ruedas alineadas, con motor a tracción propia de más de 50 c.c. de cilindrada con potencialidad de desarrollar velocidad superior a los 50 kms. por hora.


OMNIBUS: Automotor para transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta (30) asientos, excluido el del conductor, acompañante o guarda.


PARADA: Lugar señalado para ascenso y descenso de pasajeros, de automotores del servicio público.


PASO NIVEL: Cruce de una vía de circulación con el ferrocarril.


PESO: El total del vehículo más su carga y ocupante, en kilogramos que se transmite a la calzada.


PORTE: Volumen especifico de un vehículo, dimensión total más peso de un automotor o tren de vehículos.


REFUGIO: Lugar reservado especialmente para resguardo de los peatones.


ROTONDA: Emplazamiento vial circular, para la distribución del tránsito, que se encuentran en la encrucijada de dos o más vías públicas y que permite la circulación giratoria.


RURAL: Automotor destinado al transporte particular de personas sin carga ni retribución de servicios con más de cuatro (4) asientos y no más de once (11).


RUTA: Vía pública pavimentada o no, que es camino de comunicación entre pueblos, localidades y ciudades, se desplaza por zonas urbanas, suburbanas o rurales, de uno o más carriles por mano, con o sin cruces a nivel y sin límite de accesos directo desde los predios frentistas lindantes.


SEMIACOPLADO: Acoplado cuya construcción es tal que una parte de su peso se trasmite al vehículo que lo transporte.


SEMIAUTOPISTA: Vía pública pavimentada, con calzadas para ambas manos, con separadores de tránsito que impidan el paso de una mano a otra, con o sin cruces a nivel, con o sin ingreso directo desde los predios frentistas lindantes.


SENDA DE SEGURIDAD: Espacio establecido en la vía pública para uso o no, de los peatones y que se halla protegido, demarcado, indicado o determinado por signos claramente visibles para la detención obligatoria de los automotores.


SENDA PEATONAL: La prolongación longitudinal de la acera sobre la calzada, esté delimitada o no y el espacio demarcado en las calzadas, destinado al cruce peatonal.


SEÑAL DE TRANSITO: Dispositivo, marca, signo colocado o erigido por la autoridad competente o entidad autorizada con el propósito de guiar, dirigir, advertir o regular el tránsito.


SEPARADOR DE TRANSITO: Obra o espacio vial destinado a otorgar mayor seguridad a la circulación y distribución del desplazamiento vehicular.


SERVICIO DE TRANSPORTE: Traslado de personas o cosas, realizado con un fin económico directo o mediando contrato de transporte.


TARA: Masa o peso del vehículo en el que se transporta carga.


TRACTOR: Vehículo automotor que se utiliza para arrastrar otros vehículos y/o herramienta de arrastre.


TRICICLO MOTORIZADO: Vehículo automotor de tres ruedas.


VEHICULO: Medio por el cual toda persona o cosa puede ser transportada por la calzada.


VIA PUBLICA: Acera, autopista, ruta, camino, carretera, semiautopista, callejón, pasaje, calle, senda, zona del camino, paso de cualquier naturaleza afectado al dominio público o a las áreas así declaradas por la autoridad.


ZONA DE CAMINO: Todo espacio incorporado o afectado a la vía pública y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades lindantes.


ZONA DE SEGURIDAD: Delimitación territorial dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.


ZONA RURAL: Zona geográfica abierta, donde se desarrollan las actividades agrícolo-ganaderas.


ZONA URBANA: La que se encuentra dentro del ejido de las ciudades, pueblos o villas.


ZONA SEMIURBANA: Las zonas próximas a las ciudades, pueblos o villas que tienen algún desarrollo urbano cercano a la vía que se transita.


Artículo 19: Todo vehículo de tracción a sangre, deberá estar dotado de freno de mano. Las bicicletas y triciclos a pedal deberán estar provistos de:

-         Un freno eficaz, al menos;

-         Indicador sonoro que pueda oírse a una distancia suficiente;

-         Una luz blanca o amarilla adelante y una luz roja o un dispositivo reflector rojo atrás desde la caída de la tarde y durante la noche, o cuando las condiciones atmosféricas lo exijan.

-         Elementos reflectantes en los costados de ambas ruedas.


Artículo 34: Para conducir vehículos por la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades según el caso:

a)      21 años para las clases C, D y E.

b)      17 años para las restantes clases.

c)      16 años para ciclomotores en tanto no llevan pasajeros.

d)      12 años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor.


Artículo 38: La licencia habilitante debe contener los siguientes datos:

  1. Número en coincidencias con el Documento Nacional de Identidad del titular.

  2. Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y firma del titular.
  3. La clase de licencia, especificando el porte de vehículos que habilita a conducir.
  4. Grupo y factor sanguíneo del titular.
  5. A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de ser donante de órganos.
  6. Prótesis que debe usar o condiciones impuestas el titular para poder conducir en su caso.
  7. Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del funcionario y organismo que la expide.

Estos datos deben ser comunicados en un tiempo ni mayor a cinco (5) días hábiles por la autoridad expedidora de la licencia al Sistema Nacional de Antecedentes de Tránsito.

 

  1. La codificación que establece el artículo 116° por violaciones al presente Código según tipificación de artículo 111°.

 

CLASES DE LICENCIAS

 

Artículo 39: Las clases de licencia para conducir automotores son:


CLASE A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 c.c.. de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos (2) años habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores de 21 años.


CLASE B) Para automóviles y camionetas con o sin acoplado de hasta 750 kg. de peso o casa rodante.


CLASE C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B).


CLASE D) Para los destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad, escolares o menores de 14 años y los de la clase B) o C) según el caso.


CLASE E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y comprendidos en la clase B) y C).


CLASE F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados.


CLASE G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.


La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o el aditamento de remolque, determinan la subdivisión de las distintas clases de licencia.

Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible, tanto adelante como atrás del vehículo que conducen, el distintivo que indique su condición de principiante, el que tendrá las características que determine el Poder Ejecutivo, considerándose su incumplimiento violación al artículo 111°, inciso 4º de la presente.


Artículo 42: Durante el lapso establecido en el último párrafo del artículo 39, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz, con los alcances que ella fije.

Para otorgar las licencias de clases D) y E) del artículo 39, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes del solicitante.

A los conductores de vehículos destinados al transporte de sustancias peligrosas y maquinaria especial se les requerirán además los requisitos reglamentarios especiales para esa actividad.

No puede otorgarse licencia profesional a personas que hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o renovarse a los que se hayan jubilado en el servicio de transporte.

El servicio de automóviles de alquiler, taxi o remís, será reglamentado por la autoridad competente de la jurisdicción.


Artículo 47: En la vía pública se deberá circular respetando las indicaciones de la autoridad competente y las señales de tránsito, en ese orden de prioridad.


Artículo 48: Serán requisitos indispensables para la circulación vehicular en la vía pública:

1)     Portar cédula verde identificatoria del vehículo.

2)     Portar certificado de habilitación técnica del vehículo el que estará actualizado como determine la reglamentación.

3)     Porta comprobante o certificado de cobertura que acredite fehacientemente la vigencia de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.

4)     En el caso de transporte automotor de pasajeros, carga o de otra naturaleza, deberá contarse con la habilitación correspondiente al tipo y/o barra especificidad del servicio que está realizando.

5)     Que tratándose de un vehículo de transporte o maquinaria especial cumpla las condiciones requeridas por cada tipo de vehículo, llevando en el mismo la documentación correspondiente de acuerdo a lo normado en el presente Código.

6)     Que posean matafuegos y balizas portátiles homologadas de acuerdo a lo reglamentado en este Código todos los vehículos excepto los ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados y vehículos de tracción a sangre.

7)     Que el número de ocupantes no supere lo determinado en este Código o lo normado por la legislación para el transporte automotor de pasajeros.

8)     Que el vehículo y lo que transporte no supere las dimensiones y los pesos máximos reglamentados.

9)     Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlo.

 

Artículo 50: Los peatones deberán transitar cumpliendo las siguientes normas:

  1. En las zonas urbanas únicamente por las aceras u otros espacios habilitados a este fin.

  2. En las encrucijadas, por la senda peatonal o por la parte de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal; estando totalmente prohibido realizar el cruce de la calzada por cualquier otro lugar, ni esperar sobre ella la habilitación de paso.
  3. En las zonas rurales en sentido opuesto al de circulación de vehículos, lo más alejado posible de la calzada.
  4. Por la calzada rodeando el automóvil, sólo para ascender o descender los ocupantes del asiento delantero.
  5. En vías donde existan semáforos, los peatones podrán cruzar lícitamente la calzada:

A)    Cuando a su frente tengan un semáforo peatonal que los habilite.

B)     Si sólo existe semáforo para los vehículos, cuando tengan luz verde los que circulan en su misma dirección.

C)    Si el semáforo no está a su vista, lo harán cuando el tránsito que circula por la calzada a cruzar está detenido.

D)    No deben cruzar cuando el semáforo que tienen a su frente está en luz roja o amarilla.


Las mismas disposiciones se aplican para las sillas de discapacitados, coches de niños, rodados propulsados por menores de 10 años que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad del paso.


Artículo 54: En las vías reguladas por semáforos:

  1. Los vehículos deben:

A)    Con la luz verde a su frente, avanzar. La luz verde es un simple ordenador de tránsito y no exime al conductor de tener que proceder en el manejo del vehículo con la precaución a que se refiere el inciso 3 del articulo 51.

B)    Con la luz roja detenerse antes de la línea marcada a tal efecto, de la senda peatonal, o de la línea imaginaria que la delimita evitando luego cualquier movimiento.

C)    Con la luz amarilla detenerse, salvo que dicha señal se encienda cuando el vehículo está traspasando la senda peatonal o ha superado la línea marcada a tal efecto en la encrucijada.

D)    Con la luz amarilla intermitente, circular con precaución, respetando las prioridades de los peatones establecidas por el artículo 57.


2. No rigen las normas comunes sobre paso en las encrucijadas.

3.La velocidad máxima permitida es la señalizada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía, respetando las velocidades máximas que para cada tipo de arteria establece el artículo 77°.

  1. Debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro vehículo o peatón y no comenzar el propio aún con luz verde habilitante.
  2. En las vías de doble mano y aún con más de un carril por mano, está prohibido el giro a la izquierda en las encrucijadas o en cualquier punto de calzada, salvo señal que lo permita.


Las autoridades competentes deberán hacer y mantener, la sincronización de los semáforos sobre las vías públicas, en zonas urbanas, de mayor intensidad; procurando una fluida circulación del tránsito.


Artículo 55: En las vías con dos o más carriles de circulación el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:

  1. Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya a la derecha otro igualmente disponible.

  2. Se debe circular en un mismo carril y por el centro de éste.
  3. Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente la intención de cambiar de carril.
  4. Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito, circulando a menor velocidad que la determinada para el carril que transita.
  5. Los vehículos de autotransporte de pasajeros y de carga o con remolque, deber circular únicamente por el carril derecho exclusivamente utilizando el carril izquierdo solamente para el sobrepaso de otro vehículo.
  6. Los vehículos de tracción a sangre, cuando les esté permitido circular y no tuvieran carril indicado deben hacerlo por el derecho exclusivamente.
  7. Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su intención de sobrepaso, se debe desplazar al carril inmediato a la derecha.

 

AUTOPISTAS Y SEMIAUTOPISTAS

 

Artículo 56: En las autopistas además de lo establecido para las vías multicarriles, rigen las siguientes reglas:

1)      El carril extremo izquierdo se utilizará para el desplazamiento a la máxima velocidad admitida por las vías y a maniobras de adelantamiento.

2)      No pueden circular peatones, ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, bicicletas, maquinaria especial ni vehículos de tracción a sangre o todo automotor a velocidades inferiores a 50 km/h.

3)      No se puede estacionar ni detener para ascenso ni descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de mercadería, salvo en las dársenas constituidas al efecto si las hubiere.

4)      Los vehículos remolcados por causa de accidentes, desperfectos mecánicos, etc., deben abandonar la vía pública, en la primera salida, salvo que fuere la única vía de circulación.


En semiautopistas son de aplicación los incisos 2) y 3).


Artículo 57: Todo peatón o conductor de vehículo que llegue a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o las que expresan los aparatos lumínicos o por señales fijas.

Ante la falta de tales indicaciones, los peatones y conductores procederán de la forma que se indica en los incisos siguientes:

  1. En las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad sobre los vehículos para atravesar la calzada por la senda peatonal y los conductores deberán:

A)    Al aproximarse a la senda peatonal, reducir la velocidad.

B)     En las bocacalles sin semáforo, cuando sea necesario, detener por completo su vehículo para ceder espontáneamente el paso a los peatones, para que éstos puedan atravesar la calzada siguiendo su marcha normal.

C)    Cuando realicen un giro para circular por una calzada transversal a la que transitaba, debe respetar la prioridad de paso de los peatones que atraviesan dicha vía pública por la senda peatonal deteniendo el vehículo.

D)    En las bocacalles, de vías de igual jerarquía, en que exista señal de pare deberán detener el vehículo completamente, reanudando luego la marcha una vez que se hayan asegurado de que la misma se encuentra libre para el cruce.

 

  1. El conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe en toda circunstancia ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha hacia su izquierda, por una vía pública transversal.


Esta prioridad es absoluta y sólo se pierde cuando:

A)    Exista señalización especifica en contrario.

B)     Los vehículos públicos de urgencia que en cumplimiento de sus funciones realicen las señales de advertencia especificadas por el presente Código.

C)    Circulen vehículos por una vía de mayor jerarquía: autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha.

D)    Haya peatones que cruzan lícitamente por la senda peatonal o de seguridad habilitada como tal.

E)     Se ha de ingresar a una rotonda.

F)     Desde una vía pública de tierra se va a pasar a circular por una vía pavimentada.

G)    Se ha detenido la marcha.

H)    Cuando se vaya a girar hacia una vía pública transversal.

I)       Cuando en una bocacalle existan filas de vehículos con circulación lenta en sendas vías en espera de su cruce, se establecerá un orden de paso alternativo de un vehículo por vez para cada transversal.


3. En las zonas rurales los peatones, ciclistas y jinetes, deben ceder el paso a los demás vehículos, a menos que atraviesen por zonas específicamente señalizadas que les habilite su prioridad de paso.

 

4.Si se dan varias excepciones, se debe respetar, el orden de prioridades establecido precedentemente.

 

5. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende, salvo que lleve acoplado o remolque.

 

6. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha.


Artículo 58: El uso de luces se hará de la siguiente forma:

  1. El encendido de las luces exteriores de los vehículos se efectuará desde el crepúsculo hasta el alba y en todo momento en que la falta de luz solar lo hiciere necesario.

  2. Deberá usarse la luz de alcance medio o baja para circular. El uso eventual de la luz de largo alcance o alta sólo estará permitido en zonas rurales y autopistas, evitando encandilar al cruzar o pasar peatones, ciclistas y otros vehículos o animales.
  3. Todo conductor estará obligado a utilizar la luz de alcance media o baja a partir del momento en que ha de cruzarse con otro vehículo.
  4. En las zonas urbanas y suburbanas deberá utilizarse en forma permanente la luz de alcance medio o baja. En dichas zonas sólo se utilizará la luz de largo alcance o alta para anunciar la llegada de un vehículo a una bocacalle o para adelantarse a otro y siempre en forma de destellos o guiñada.
  5. En las zonas rurales ante la falta de luz solar o iluminación pública, todo vehículo estacionado en la vía pública debe tener como mínimo encendidas las luces de alcance reducido o posición, blancas adelante y rojas atrás.

En las zonas urbanas y suburbanas donde hubiere iluminación pública suficiente para localizar y distinguir claramente el vehículo estacionado, podrá prescindirse del cumplimiento de este requisito.

  1. No será permitido el uso de otras luces que las indicadas en la reglamentación de la presente Ley ni la modificación de los colores que ella establezca.

  2. El uso de los faros tipo "buscahuellas", sólo estará permitido en los caminos y calles no pavimentadas ni mejoradas y cuando sea ampliamente justificado.
  3. Será obligatorio el uso de luces de alcance medio en el caso de precipitación pluvial, o en condiciones climáticas adversas.
  4. El uso de luz alta es obligatorio sólo en zona rural y autopista, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere niebla.


Artículo 59: Queda terminantemente prohibido durante la circulación en la vía pública realizar las acciones que a continuación se describen:

1)      A los vehículos circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia.

2)      Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras intempestivas.

3)      Girar sobre una vía pública para circular en sentido opuesto.

4)      Obstruir el paso de vehículos o peatones en una encrucijada avanzando aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la misma no hay espacio suficiente para poder circular.

5)      Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

6)      Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar o ingresar a un garaje o calle sin salida.

7)      La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre los separadores de tránsito, rotondas y banquina o la detención en ella si ocurriera emergencia.

8)      En curvas, encrucijadas, puentes o cimas de cuestas de la vía pública y otras zonas peligrosas, adelantarse o cambiar de carril o fila, no respetar la velocidad precautoria o detenerse.

9)      Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario o si desde el cruce se estuviera haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviera expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco 5 metros de ellos cuando no hubiere barrera,  o quedarse en posición que pudiera obstaculizar el libre movimiento de las barreras.

10)  Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad de dibujo establecida en la banda de rodamiento.

11)  A los conductores de bicicletas, ciclomotores, motocicletas, triciclos y cuatriciclos motorizados circular entre carriles en las vías multicarril, asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente detrás de otros automotores o sin apoyar sobre la calzada la totalidad de sus ruedas.

12)  A los ómnibus y camiones, en vías públicas de menos de tres carriles por mano, transitar manteniendo entre sí una distancia menor a cien (100) metros, salvo para iniciar una maniobra de adelantamiento, de acuerdo con las precauciones y normativas establecidas por esta Ley.

13)  Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Podrán hacerlo entre dos automotores en caso de fuerza mayor, utilizando elementos rígidos de acople (cuarta) y realizando las señales de advertencia o precaución.

14)  Circular con un tren de vehículos integrados con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial, agrícola y vial.

15)  Transportar residuos, escombros, o sustancias volátiles, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas en vehículos no destinados o habilitados a ese fin.

16)  Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones de estabilidad y aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas, deben ser lavados en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural.

17)  Llevar elementos o cosas dentro o fuera del habitáculo de conducción del vehículo, adheridos o móviles, que distraiga la atención del conductor o disminuyan la visibilidad, en el parabrisas, vidrios traseros o laterales y espejos reglamentarios.

18)  Circular en contingentes de maquinarias agrícolas o viajes con más de cuatro (4) unidades conectadas por enganches.

19)  Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo bocina o sirenas no autorizadas y usar aquellas señales aun autorizadas indiscriminadamente siempre y cuando tal conducta no estuviere prevista en otra norma.

20)  Circular sin una debida alineación en las luces de medio o largo alcance que impida el encandilamiento de los vehículos que transiten la mano contraria.

21)  Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos u otras emanaciones contaminantes del ambiente que excedan los límites reglamentarios.

22)  Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, puedan ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.

23)  Los menores de 18 años conducir ciclomotores en zona céntrica, de gran concentración de vehículos o vías rápidas.

24)  La detención irregular sobre la calzada, y el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia.

 

Artículo 85: Para estacionar en la vía pública rigen las siguientes disposiciones:

  1. En las vías públicas pavimentadas o mejoradas fuera de las zonas urbanas, queda prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas o banquinas, debiendo hacerse en la zona adyacente. En caso de fuerza mayor corresponde el cumplimiento del inciso 2) del artículo 82°.

  2. En las vías públicas de tierra el estacionamiento se hará fuera de la huella.
  3. En todas las vías públicas el estacionamiento deberá hacerse exclusivamente sobre la derecha, salvo disposiciones de otra índole especialmente establecidas por la autoridad competente, pero respetando la normativa de estacionamiento en las vías públicas, sobre una sola mano, a excepción de lo dispuesto por el artículo 88°.
  4. No se podrá estacionar vehículos en las zonas urbanas a menos de cinco (5) metros de la línea de edificación de las esquinas o sobre las sendas peatonales, frente a las puertas de garajes o a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas señaladas para ascenso y descenso de pasajeros del transporte público.
  5. No se podrá estacionar en las vías públicas de zonas rurales; frente al acceso de las propiedades; a menos de diez (10) metros de cada lado de las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros del transporte público; a menos de diez (10) metros de toda encrucijada, paso a nivel, puente o alcantarilla; a no menos de cincuenta (50) metros de las curvas o cimas de cuestas.
  6. Es obligatorio en todo vehículo estacionado detener la marcha del motor y dejarlo con su freno de mano accionado o en su defecto con dos (2) ruedas como mínimo calzadas.
  7. Sólo se podrá estacionar en zonas urbanas en vías públicas de doble circulación, siempre que tengan más de un carril por mano o un ancho de calzada de más de diez (10) metros, en caso contrario regirá la prohibición de estacionar y las autoridades competentes aplicarán lo establecido en el artículo 89, siempre que estas vías no queden involucradas en lo dispuesto por el artículo 88 del presente Código, en cuyo caso existirá prohibición absoluta de estacionar.
  8. No se podrá estacionar en rotondas, distribuidores o separadores de tránsito.
  9. Queda totalmente prohibido el estacionamiento en las calzadas o banquinas de autopistas y semiautopistas.
  10. Está prohibida como maniobra de estacionamiento empujar a los vehículos que se encuentren ya estacionados junto a la acera, debiendo guardarse como distancia entre vehículos un espacio no inferior a 30 cm.
  11. Está prohibido estacionar:

a)      En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización.

b)      En las banquinas, entre su vértice ideal y la línea imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar peligroso.

c)      Sobre la senda de peatones o bicicletas, aceras, rieles, sobre la calzada, y en los diez (10) metros anteriores y posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la detención voluntaria. No obstante se puede autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y tránsito lo permitan.

d)      Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios públicos, hasta diez (10) metros de cada lado de ellos, salvo los vehículos relacionados a la función del establecimiento.

e)      A la salida de cines, teatros y similares, durante su funcionamiento.

f)        En los accesos de garajes en uso, y de estacionamiento con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o restricción, en su caso, salvo para quien tenga derecho al mismo.

g)      Por un período mayor de cinco (5) días o el lapso que fije la autoridad local.

h)      Ningún ómnibus, microómnibus, casa rodante, camión, acoplado, semiacoplado, o máquina especial, excepto en lugares que se habilite a tal fin mediante la señalización pertinente.


12 .No habrá en la vía espacios reservados determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado, salvo lo dispuesto en el inciso f) En la zona rural se estacionará lo más lejos posible de la calzada y banquinas, en las zonas adyacentes y siempre que no afecte la visibilidad.

 

Artículo 88: En toda vía pública de la Provincia que tenga una circulación de vehículos mayor a doscientos (200) unidades por hora, entre las seis (6) y las veintidós (22) horas del día, se mantendrá libre de obstrucciones todo el ancho de las calzadas y las aceras en las zonas urbanas, prohibiendo y no autorizando, el estacionamiento de vehículos oficiales y/o particulares o vehículos en depósito o secuestro, puestos de venta ambulante o permanente, desfiles, competencias, manifestaciones, mitines, procesiones, fiestas públicas, ni cualquier otro acto que entorpezca la libre circulación de los peatones y vehículos. Tampoco los autorizará en espacios libres que obstaculicen dichas vías públicas.

Asimismo, no podrán autorizarse lugares reservados para estacionamiento a instituciones, entes, oficinas o cualquier otra dependencia oficial o privada.

Quedarán incluidas en las disposiciones de este artículo los cien (100) metros anteriores y posteriores, en los pasos a nivel, de las vías públicas que cruzan las vías férreas.

Las vías públicas que serán afectadas por lo dispuesto en este artículo las determinará el Poder Ejecutivo.

Las autoridades competentes municipales estarán obligadas, en un plazo no mayor a treinta (30) días a cumplimentar  las disposiciones del presente y del artículo 89° en las vías públicas que el Poder Ejecutivo determine.


Artículo 89: Las autoridades competentes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, señalizarán convenientemente y en un todo de acuerdo a lo establecido en la correspondiente reglamentación, señalización que significará la total prohibición de estacionar que establece el artículo anterior.


Artículo 93: Incurrirán en atentado contra la seguridad pública previsto en el artículo 111 inciso 1°, las personas que conduzcan vehículos o animales en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes.

La autoridad de contralor podrá efectuar el control de alcoholismo o toxicológico a conductores de vehículos automotores, motocicletas, ciclomotores, triciclos o cuatriciclos motorizados, mediante prueba, o test de exhalación u otros recursos, toda vez que lo considere oportuno o necesario por las circunstancias del conductor.

Se considerará grado de alcoholemia que impide conducir cualquier tipo de vehículo el que supere los 500 miligramos por litro de sangre.

La negativa a realizar la prueba será presunción de que el conductor se encontraba en las condiciones del párrafo primero.

En estos casos, el vehículo será secuestrado y sólo podrá ser restituido por Juez de Faltas competente. El infractor será además inhabilitado durante seis (6) meses reteniéndosele la licencia. En caso de reincidencia la inhabilitación será de doce (12) meses y en caso de segunda reincidencia la inhabilitación será definitiva.

Si se tratare de vehículo para transporte de pasajeros el conducir en estado de alcoholemia positiva o bajo la acción de estupefacientes o medicamentos contraindicados para la conducción de vehículos será causa suficiente para la inhabilitación definitiva del infractor.


Artículo 103: Queda prohibido en la vía pública:

1)     Obstaculizar la circulación de peatones y vehículos ocupando permanente o temporariamente la zona del camino, con elementos o cosas que restrinjan la libertad de tránsito por dicha zona, como lo establece la presente Ley.

2)     Efectuar reparaciones en zonas urbanas, en cualquier tipo de vehículo, salvo los arreglos de emergencia, así como proceder al lavado de vehículos en la vía pública.

3)     Dejar animales sueltos y/o arrear hacienda, con la excepción prevista en el artículo 69 los animales en infracción serán conducidos a corrales públicos, debiendo su propietario abonar los gastos de mantención y cuidado para su retiro. Transcurridos cinco (5) días sin que los animales fueran reclamados, pasarán a patrimonio del Estado, pudiendo la autoridad competente de comprobación, disponer su remate en subasta pública.

Toda persona está obligada a denunciar a la autoridad policial o municipal de la jurisdicción la existencia de animales sueltos en la vía pública.

4)     Estorbar u obstaculizar de cualquier forma las aceras, banquinas o calzadas y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en la zona de camino. La existencia de vendedores o la instalación de comercios dentro de la zona o vía, deberá ser removida con decomiso de productos e instalaciones, luego de transcurridos cinco (5) días de la intimación a su propietario o tenedor de hacerlo por propia cuenta.

5)     Para la instalación de obras de infraestructura destinadas a peatones u obra de arte en general en zonas de camino, será requisito obligatorio la autorización de la autoridad municipal o provincial competente, la que removerá los que existieren o se construyesen en infracción.

6)     Instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar la bocina indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligro cierto o por traslado de personas accidentadas o con emergencia médica.

7)     A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas en una distancia menor de trescientos (300) metros, entre una y otra, con una tolerancia en más o en menos de un veinte (20 %) por ciento; en las vías públicas urbanas y en un mismo sentido de circulación, para una misma línea de transporte.

8)     A los transportes de pasajeros realizar paradas para el ascenso y descenso de personas fuera de las dársenas construidas a tal efecto en  vías públicas de zonas rurales o suburbanas.

El emplazamiento de las dársenas será de competencia de la autoridad de transporte y no podrán ser emplazadas a una distancia menor de quinientos (500) metros en zonas rurales y de trescientos (300) metros en zonas suburbanas, entre ellas y en un mismo sentido de circulación.

9)     Los kioscos para la venta de diarios, periódicos y revistas en zonas urbanas, no podrán estar instalados en: vías públicas que tengan aceras de menos de un metro y medio (1,5) a menos de quince (15) metros de la proyección de la línea municipal de la vía pública perpendicular a la acera en que este emplazado, ni a menos de quince (15) metros de los postes indicadores de las paradas del servicio público de pasajeros. Ni cuando su emplazamiento deje librado a la circulación peatonal menos del setenta (70 %) por ciento del ancho de la acera. En zonas suburbanas o rurales y dentro de las zonas de camino, se prohibe la venta ambulante, así como el funcionamiento de locales comerciales, salvo en ámbitos especialmente diseñados como islas de servicios que ofrezcan seguridad y estacionamiento autorizados por la Dirección de Vialidad.

10) Toda columna, construcción ornamental o publicitaria y postes enclavados en la acera de las vías públicas urbanas, no podrá estar instalados a menos de cincuenta (50) centímetros del borde de la calzada, reglamentándose los gálibos mínimos por parte de los municipios.

11) Establecer paradas para transporte público de pasajeros a menos de veinte (20) metros de distancia desde la de una empresa a otra, en un mismo sentido de circulación y entre dos (2) encrucijadas. Esta disposición deberá ser observada, a partir de la promulgación de la presente Ley, por los entes pertinentes, sus concesionarios o delegados por explotación privatizada, al renovar las instalaciones de infraestructura urbana enclavada en las aceras de las vías públicas y las autoridades competentes municipales con respecto a la autorización de obras en vía pública que correspondan a entes oficiales o permisos a particulares.

 

Artículo 109: Son responsables para este Código:

a)      Las personas físicas que incurran en las conductas incriminadas, aun cuando no exista intencionalidad;

b)      Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. En todos los casos los padres y en su caso los tutores o curadores serán solidariamente responsables por las multas que se les apliquen;

c)      Cuando no se pueda identificar al conductor infractor, recaerá una presunción de autoría en el propietario del vehículo, salvo que éste compruebe que lo había enajenado o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador, tenedor o custodio.


Artículo 110: Toda persona jurídica, será pasible de las sanciones pecuniarias previstas por este Código, por los hechos de sus dependientes. Si una persona jurídica de carácter público fuera reiteradamente sancionada, la autoridad de juzgamiento, además de aplicar en cada caso la sanción correspondiente, debe poner tal anomalía en conocimiento de la máxima autoridad de la reincidente, a fin de que se adopten las medidas que correspondan.


Artículo 112: La presente Ley considera atentado contra la seguridad pública las violaciones a los siguientes artículos y/o incisos:

 

Artículos 12, 13, y 17, por sus incisos 1, 4, 7.

Artículos 23, 24, 25.

Artículos 43, 44, 46, 48, por sus incisos 8, 9, y 10, 51 por sus incisos 1, 2 y 3.

Artículos 54, 58, 59, 60.

Artículos 62, 74, 75, 77, 79, 81, 83.

Artículos 88, 93, 98, 99, 100, y 103.


Artículo 113: La presente Ley considera atentado contra la seguridad de las personas la violación a los siguientes artículos y/o incisos:

 

Artículo 17 por sus incisos 6, 8, 9, 10, 14, 18, 19, 20, 21.

Artículos 27, 31, 43, 44, 49, 52, 64 por sus incisos 1, 2, 3 y 4.

Artículos 65, 78, 79, 80, 86, 97, 101, 106.


Artículo 114: La presente Ley considera infracción contra la seguridad del tránsito la violación a los siguientes artículos y/o incisos:

 

Artículos 8, 15, 16 por sus incisos 3, 4, y 5.

Artículo 17, por sus incisos 2, 3, 11, 12, y 13.

Artículos 19, 20, 30, 34, 35, 40, 48 por sus incisos 3, 4, 5, 6 y 7.

Artículos 50 bis, 51 por su inciso 4, 53, 55, 56, 57, 61, 63, 68, 69.

Artículos 71, 73, 76, 82, 84, 85, 102.


Artículo 117: La autoridad de juzgamiento podrá eximir de sanción al infractor, cuando se den las siguientes situaciones:

1)     Se haya cometido la infracción por motivo de una urgencia extrema, la que será debidamente acreditada ante la autoridad de juzgamiento.

2)     Cuando el presunto infractor, aún actuando diligentemente, no pudo evitar cometer la falta y además la misma, no resulta significativa.

Podrá asimismo disminuir la pena hasta la mitad, cuando existan circunstancias atenuantes, debidamente comprobadas.


Artículo 122: Las sanciones por infracciones a está Ley son de cumplimiento efectivo, no se aplicaran con carácter condicional ni en suspenso y cosiste en:

  1. Amonestación, sólo aplicada por única vez y mientras no se registren antecedentes contravencionales y no haya operado la prescripción.

  2. Multa.
  3. Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos, en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante. También podrá imponerse como pena accesoria.
  4. Arresto no redimible.
  5. Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública, cuya aprobación redime de la multa y su incumplimiento la triplica.
  6. Decomiso, sanción accesoria que implica la perdida de los elementos cuya colocación, uso, o transporte, este reglamentariamente prohibida.

 

Artículo 123: El monto de las multas se determinará de la siguiente manera: Cada infracción del usuario de la vía pública a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada con veinte (20) pesos hasta cien (100) pesos por las contravenciones articulo 111 inciso 4), y desde cien (100) pesos hasta la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos del personal municipal de la comuna que reprime la infracción, para los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 de la citada disposición.

 

Artículo 125: La sanción de arresto será aplicada debiendo ajustarse a lo siguiente:

  1. No exceder de quince (15) días por falta, ni de treinta (30) días en caso de concurso o reincidencia.

  2. Pueden cumplirla en su domicilio:
  1. enfermos, por fundada prescripción medica.

  2. mujeres embarazadas o en período de lactancia.
  3. mayores de sesenta (60) años no reincidentes.

 

3. El que sin autorización para ausentarse del domicilio quebrante la ejecución de la sanción de arresto, salvo causa de fuerza mayor, deberá cumplir efectivamente el doble del tiempo restante.

 

4.Ser cumplido sin rigor penitenciario, en la Comisaría de la Policía Bonaerense del lugar del domicilio del infractor, quien no podrá ser alojado con encausados o condenados comunes.

El juez de faltas o intendente en su caso podrá convertir la sanción de multa prevista el artículo 111, inciso 4 o la sanción de arresto en trabajo voluntario comunal.


Artículo 126:  La extinción de las acciones y sanciones se operarán por las siguientes causas:

  1. Por muerte del imputado o sancionado.

  2. Por prescripción.
  3. Por el pago del mínimo de la multa antes de la iniciación del juicio, tratándose de infracciones reprimidas exclusivamente con dicha pena.
  4. Por el pago del máximo de la multa y las costas en cualquier estado del juicio.


Artículo 127: La prescripción de la acción operará a los dos (2) años para las acciones determinadas por los artículos 112”, 113°, y 114° y al año para las acciones determinadas por el artículo 115°. En todos los casos se interrumpe por la comisión de una nueva falta grave.


Artículo 128: La sanción de multa puede:

  1. Abonarse con una reducción del veinticinco por ciento (25 %) cuando exista reconocimiento voluntario de la infracción y siempre que sea a las normas de circulación en la vía pública. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse hasta dos (2) veces al año.

  2. Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía ejecutiva, cuando por razones de hecho o derecho no se haya abonado en término, para lo cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento. Será competente para entender en la ejecución el Juez con jurisdicción en el lugar en que se halla cometido la infracción, o el correspondiente al domicilio del demandado, a elección del actor.
  3. Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos recursos.


Artículo 130: El producido de las multas se distribuirá de la siguiente manera:

  1. El cincuenta (50 %) por ciento para la Municipalidad de la jurisdicción en que se ha cometido la falta.

  2. El diez (10 %) por ciento para la Dirección de vialidad de la Provincia de Buenos Aires, con destino a la seguridad y Educación Vial.
  3. El veinte (20 %) por ciento para la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con destino a equipamiento, parque automotor, elementos técnicos, educación e investigación sobre la seguridad vial.
  4. El quince (15 %) por ciento para la Dirección General de Escuelas y Cultura, con destino a la formación y educación vial.
  5. El cinco (5 %) por ciento al Registro Único de Infractores de Tránsito (R.U.I.T.)


Artículo 132: El juzgamiento de las infracciones al presente Código, será ejercido por los Juzgados de Faltas Municipales. Será competente el del lugar en donde se cometa la infracción.

Cuando la infracción haya sido cometida por un menor de edad, deberá hacerse comparecer a los padres o al tutor, a efectos de imponerles sobre la falta cometida.


Artículo 134: Contra la sentencia sólo se admitirán los siguientes recursos: revocatoria y apelación. Deberán interponerse dentro del tercer día de notificada, ante el funcionario que dictó el acto. La revocatoria será resuelta por el Juez de Falta que dictó la designación impugnada. La apelación será elevada para su resolución por ante el Juez de Paz Letrado si lo hubiese o en su defecto Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional que fuere competente en la jurisdicción en la que se cometiere la falta. Los recursos deberán fundarse en el mismo escrito de interposición. En caso de no fundarse, quedarán desiertos el/los recursos y firme la sentencia. La interposición de uno y otro recurso será optativa para el condenado y ambos se concederán con efecto suspensivo.


Artículo 137: Las multas deberán abonarse dentro del plazo de tres (3) días hábiles a contar de aquél que quede firme o consentida. En caso de no verificarse el pago el Juez podrá disponer el cumplimiento de tareas comunitarias a realizar por el infractor. El apercibimiento incluido en este artículo deberá ser notificado conjuntamente con la sentencia.


Artículo 141: Son autoridades de comprobación, las denominadas en esta Ley como Autoridad Competente.

El acta labrada tendrá para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial.
Los Jueces de faltas independientemente de las medias disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la Justicia en lo Penal, toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que el acta contenga.

Las actas labradas por funcionario competente, en las condiciones exigidas por este Código y que no sean enervadas por otras prueba, podrán ser consideradas por el Juez como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción correspondiente, bastará la intima convicción de la autoridad juzgadora.

Para la apreciación de la prueba y la aplicación de la sanción que corresponda bastará la última convicción de la autoridad juzgadora.”

 

ARTICULO 2.- Incorpórase a la Ley 11.430, los siguientes incisos y artículos:


“Artículo 17:

Inciso 21. Los vehículos habilitados para el servicio de autotransporte de pasajeros de corta, media y larga distancia, turismo y de carga que circulen por el territorio de la Provincia deberán estar provistos de un tacógrafo que permita el control inmediato por la autoridad de aplicación de la siguiente información:

a)      Total de kilómetros recorridos durante el viaje y número de paradas y tiempo utilizado en las mismas.

b)     Registro de las infracciones cometidas durante el recorrido, con sincronización horaria y kilométrica, hasta un límite de ciento sesenta km./hora; a partir de los ochenta segundos del máximo de velocidad permitido según del tipo de vehículo de que se trate.

c)      Totalizador de tiempo de viaje y relación con kilómetro recorrido.

d)     Identificación del dominio del vehículo impresa por el tacógrafo y del conductor cuando el mismo sea conducido por más de una persona.

e)      Una alarma sonora y lumínica intermitente que advierta las infracciones a la velocidad, al conductor, en caso de mantenerse exceso de velocidad por un tiempo superior a ochenta segundos la alarma, que se hará continua debiendo detener el vehículo en lugar permitido para su desconexión.

f)       Deberán posibilitar la lectura, en la vía pública, de toda la información registrada por parte de la autoridad de aplicación de la Ley, mediante la emisión de una constancia escrita en papel de rollo común en que se detalle toda la información relacionada con el viaje y las infracciones cometidas, respecto a las velocidades máximas, indicando hora, kilómetros y la velocidad en que se cometió la infracción.

g)      Los informes del tacógrafo deberán ser emitidos en idioma nacional en forma alfanumérica e impresa por el mismo tacógrafo en forma instantánea.

h)      El tacógrafo deberá guardar la información registrada en su memoria para ser editada al final del recorrido, la que deberá ser archivada por parte de la empresa durante dos años.

i)        Los tacógrafos que se instalen en las unidades descriptas en este inciso deberán reunir los requisitos de la presente Ley y los fabricantes deberán remitir uno a la Dirección de Transporte del Ministerio de Obras y Servicio Públicos para su archivo, acompañado de una memoria descriptiva del mismo, de sus partes y de las funciones que cumple cada una de ellas.

j)       La falta de tacógrafo en las unidades obligadas a su uso será considerado atentado contra la seguridad de las personas previsto en el Artículo 113. Removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

 

Inciso 22. Los vehículos dedicados al transporte de contenedores deberán cumplir con las normas de sujeción contenidas en los puntos "6-sujecion" y "7-anexos" de la norma Iram Nº 10.022/88.


Artículo 50 bis: Los ciclistas estarán obligados a circular por las pistas para bicicletas cuando las hubiere. De no ser así y deban hacerlo por la calzada, circularán en una sola fila y nunca a más de dos en fondo sobre la carretera. Está prohibido a los ciclistas hacerse remolcar por un vehículo.


Artículo 140 bis: La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad del juzgamiento:

a)      A las licencias habilitantes cuando:

  1. Estuviesen vencidas;

  2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
  3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
  4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta Ley.
  5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigirle al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados;
  6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir.


b) A los vehículos:

  1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 4º, inciso 3.

  2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.

En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

  1. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de falta.

  2. Cuando estén prestando un servicio de carga, careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y el lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros de su arribo al lugar de destino y responsable por los perjuicios sufridos por los terceros damnificados.

  3. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación, el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo.

Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.

  1. En el caso de transporte de valores bancarios o postales será detenido sólo por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.

 

c)Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuera habido;

d) La documentación de los vehículos particulares, del transporte de pasajeros público o privado de carga, cuando:


1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2.Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.

3.Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.

 

ARTICULO 3.- Deróganse los artículos 9, 121, 148 y 149 de la Ley 11.430.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.