LEY 12614

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 24 de la Ley 10592 por el siguiente:

 

“Artículo 24) Todo edificio de uso público, sea su propiedad pública o privada, existente o a proyectarse en el futuro deberá ser completa y fácilmente accesible a personas con movilidad reducida, contemplando no sólo el ingreso al mismo, sino también, el uso de los espacios comunes y de circulación interna e instalación de servicios sanitarios, que posibiliten la vida de relación de dichas personas.

La accesibilidad al edificio deberá contemplar además la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a personas con movilidad reducida cercanos a accesos al interior del edificio que carezcan de barreras arquitectónicas.

Asimismo los espacios de circulación horizontal deberán permitir el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que la comunicación vertical que deberá permitirlo mediante elementos constructivos o mecánicos.

Los edificios destinados a espectáculos deberán tener Zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas ostentando un símbolo indicativo de tal hecho, cuando garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad.

Los edificios destinados a viviendas colectivas deberán contar con una itinerario practicable por las personas con movilidad reducida que comunique la edificación con la vía pública y con las dependencias de uso común.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de la presente Ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.”

 

ARTÍCULO 2.-  Incorpórase como artículo 24 ter. de la Ley 10592 el siguiente:

 

“Artículo 24 ter) Las vías y espacios libres públicos deben permitir a las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria debiendo cumplimentar los siguientes criterios:

 

a) Itinerarios peatonales: el ancho de los mismos deberá permitir el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, en todo su recorrido. Los pisos serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas que posibiliten el tropiezo de personas que utilicen bastones o sillas de ruedas para movilizarse. Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida.

 

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles conforme el apartado a).

 

c) Parques, jardines, plazas y espacios libres: sus itinerarios peatonales deberán observar lo dispuesto en el apartado a) para los mismos. Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida.

 

d) Establecimientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.

 

e) Señales verticales y elementos urbanos varios: Las señales de tráfico, semáforo, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario se pondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas.

 

f) Obras en la vía pública: estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas, y, luces rojas permanentes disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar con anticipación suficiente la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo con las características estipuladas en el apartado a).

 

ARTÍCULO 3.- Incorpórase como artículo 24 quáter a la Ley 10.592 el siguiente:

 

“Artículo 24 quáter) La reglamentación indicará las características de las obligaciones establecidas, responsabilidad de los entes ejecutores, públicos o privados y de las reparticiones fiscalizadoras.

Asimismo determinará las prioridades y plazos de las adecuaciones establec¡das en los artículos 24 y 24 ter, pero su ejecución no podrá exceder del plazo de 30 meses desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de lo dispuesto en el artículo 24, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.”

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil.