DECRETO 2680/65
VISTO el expediente nº 2400-106
de 1965 del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, por el cual el Consejo Profesional de
CONSIDERANDO:
Que esta modificación tiene proyecciones amplias si se estima el costo de las electrificaciones rurales, que por su escaso monto y simplicidad de proyecto e instalación, no justificaría la intervención de un instalador de primera categoría;
Que además se estimula al técnico electricista a actuar como profesional en su categoría con el control severo que significa su inscripción en este Consejo;
Que las pequeñas Cooperativas Eléctricas Rurales que generan o distribuyen energía en potencias inferiores a los 200KW. y en 13,2 KV., tienen así la posibilidad de contratar un asesor de segunda categoría que cumpla y haga cumplir la buena ingeniería en las realizaciones que encaren estas instituciones;
Por ello, atento los informes
producidos por el citado Departamento de Estado y
EL PODER EJECUTIVO DE
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Modificase el artículo 1º del Decreto número 5929/53, el que quedará redactado de la siguiente forma: “Modifícase el reglamento para instaladores de trabajos eléctricos y electromecánicos, aprobado por el Decreto nº 6174 de fecha 30 de marzo del año del Libertador General San Marín 1950, cuya copia autenticada obra a fojas 1, 2 y 3 del expediente Letra L. número 1369, del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto se refiere a “Obras de instalaciones, facultades de los propietarios o empresas” para instaladores de segunda y tercera categorías, en la siguiente forma: El instalador considerado de segunda categoría podrá efectuar obras en general hasta la potencia de (200) doscientos KW. y (13.200) trece mil doscientos volts de tensión, incluyendo tubos de alta tensión y letreros luminosos y el instalador considerado de tercera categoría, podrá realizar obras hasta (12) doce KW. incluyendo además en esta categoría de instalación de letreros luminosos y tubos de alta tensión. Hasta la potencia indicada, las obras pueden ser eléctricas y electromecánicas”.
ARTÍCULO 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras Públicas.
ARTÍCULO 3º.- Previa notificación del señor Fiscal de Estado,
comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase al Consejo
Profesional de