LEY 12774

  

NOTA: Ver Ley 12867 en su art. 3 ref. prórroga.

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 13070 y 13402.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Ratifícase en todas sus partes el “Convenio de suscripción del programa de emisión de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP)”, de fecha 19 de setiembre de 2001, celebrado por el Señor Gobernador en representación de la Provincia de Buenos Aires, con el Banco de la Nación Argentina, en su carácter de Fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial.

 

ARTÍCULO 2.- Las LECOP que se suscriban en virtud del Convenio ratificado por el artículo anterior reemplazarán a las Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones (“Patacones”) emitidas en virtud de la autorización otorgada por el artículo 7° de la Ley 12727, a partir de los procedimientos establecidos en el artículo 4°, Apartado 4.3 del Convenio ratificado en el Artículo 1° de la presente.

 

ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a extender por hasta un año adicional la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la Ley 12727.

 

ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 9° de la Ley 12727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 9: Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente, disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –“LECOP”–, de acuerdo a la siguiente escala:

a)      Retribuciones de hasta pesos un mil ($ 1.000), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales – “LECOP”–.

b)      Retribuciones mayores a pesos un mil ($ 1.000) y hasta pesos un mil ochocientos ($ 1.800), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente Artículo, hasta un máximo de cincuenta por ciento (50) % en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –“LECOP”–.

c)      Retribuciones mayores a pesos un mil ochocientos ($ 1.800), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente Artículo, hasta un máximo de setenta por ciento (70) % en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –“LECOP”–.

En el caso de pago en Patacones, deberá ofrecerse su canje por Bonos de Cancelación de

Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.

La forma de pago prevista en el presente Artículo alcanzará obligatoriamente a:

1)      Magistrados, miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y titulares de los Organismos de la Constitución, entidades autárquicas, organismos descentralizados, autónomos, de previsión y asistencia social, y en general de todo organismo público que se encuentre bajo la órbita del Estado Provincial.

2)      Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.

3)      Régimen jerarquizado superior, funcionarios y empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

4)      Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, y beneficiarios y personal de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

5)      Personas que prestan servicios en escuelas privadas subvencionadas por la Provincia, en la medida que su remuneración sea abonada a partir del subsidio provincial.

A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables, gastos funcionales, servicios extraordinarios y viáticos, excluyendo expresamente las asignaciones familiares.”

 

ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley 12727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Artículo 10: La Tesorería General de la Provincia, los organismos descentralizados, autónomos o autárquicos, de previsión y asistencia social, dentro de sus respectivas competencias, podrán, durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente, cancelar obligaciones no financieras, incluyendo sus eventuales accesorios, con Patacones y/o con LECOP. También podrán hacerlo, pero sólo con respecto a obligaciones devengadas antes del 28 de diciembre de 2001, con Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires. En este último caso, los potenciales receptores podrán solicitar que sus obligaciones les sean canceladas en Patacones y/o LECOP, sujeto a disponibilidad de los mismos, teniendo el derecho, en lo que hace a obligaciones devengadas antes del 1° de julio de 2001, a que las obligaciones les sean canceladas en Patacones y/o LECOP:

1)      Cuando las acreencias con la Provincia no sean mayores a diez mil (10.000) pesos, hasta el cien (100) por ciento.

2)      Cuando las acreencias sean superiores a diez mil (10.000) pesos e inferiores a cien mil (100.000) pesos, hasta un cincuenta (50) por ciento.

3)      Cuando las acreencias sean superiores a cien mil (100.000) pesos, hasta un treinta (30) por ciento.”

 

ARTÍCULO 6.- Los tenedores de LECOP y/o Patacones podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios. Asimismo, podrán aplicarse a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por la normativa provincial. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, modalidades y procedimientos en virtud de los cuales se hará efectiva la aplicación de LECOP al pago de obligaciones con la Provincia.

Asimismo, en el caso de que los tenedores de las LECOP y/o Patacones las apliquen para el pago de tributos nacionales, la Provincia las recibirá del Estado Nacional, en los términos establecidos en el artículo 3°, apartado 3.1.1.1 del Convenio ratificado por el Artículo 1° de la presente.

El Banco de la Provincia de Buenos Aires recibirá LECOP y/o Patacones por parte de los agentes activos y pasivos de la Administración Pública Provincial a su valor nominal, para la cancelación de créditos personales, prendarios y/o hipotecarios conforme se establezca en la reglamentación.

 

ARTÍCULO 7.- El Poder Ejecutivo ofrecerá a los tenedores de LECOP su canje por títulos registrales, denominados Bonos de Cancelación de Obligaciones de Buenos Aires Serie 2 (“BOCANOBA 2”), los que serán emitidos con un plazo de siete años, serán nominados en dólares de Estados Unidos, y pagarán intereses semestralmente, sobre la base del rendimiento promedio de depósitos a plazo fijo –de uno a dos meses de plazo– en el mercado nacional, más dos puntos porcentuales anuales. A tal efecto, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir los mencionados títulos por hasta la suma de CIEN MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 100.000.000). Tal canje será instrumentado por la Tesorería General de la Provincia considerando el valor técnico de los títulos al momento de presentación de la correspondiente solicitud. El financiamiento logrado a partir de la colocación de estos títulos será aplicado presupuestariamente a la cancelación de servicios de la deuda pública provincial.

 

ARTÍCULO 8.- Las LECOP recibidas por la Provincia conforme lo establecido en los Artículos 6º y 7° de la presente podrán colocarse nuevamente en circulación para los destinos previstos en los artículos 9° y 10 de la Ley Nº 12727, según fueran modificados por los artículos 4° y 5° de la presente.

 

ARTÍCULO 9.- En el caso en que los Patacones y/o los Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires y/o los LECOP sean recibidos por la Provincia en conceptos que constituyan recursos coparticipables con los Municipios, la coparticipación de dichos recursos podrá materializarse a través de la remisión de los citados instrumentos.

 

 (Párrafo agregado por  Ley 13070) A partir del momento que, en el marco del Programa de Unificación Monetaria establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 743/2003 y sus normas modificatorias y complementarias, la Provincia no realice cancelaciones de obligaciones con Patacones, los Patacones recibidos por la Provincia, por concepto que constituyan recursos coparticipables con los municipios serán reemplazados diariamente por moneda de curso legal, como paso previo a efectivizar las transferencias dispuestas por el artículo 7° de la Ley 10559.

 

ARTÍCULO 10.- Establécese que durante la vigencia de la emergencia declarada en la Ley 12.727, en concordancia con lo establecido por el Artículo 3º de la presente, los pagos a cuenta y/o los anticipos a Municipios de la participación de impuestos nacionales y provinciales podrán ser efectivizados en Patacones y/o en Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires y/o en LECOP, con relación al monto que le corresponda percibir a cada Municipio en concepto de Coparticipación Provincial de Impuestos, autorizándose al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía a establecer el monto y las condiciones de otorgamiento de los mismos.

 

ARTÍCULO 11.- Las obligaciones de la Provincia con los Municipios que por cualquier concepto se devenguen con posterioridad al 1º de julio de 2001 y que guarden relación con recursos provinciales, podrán ser transferidas a los Municipios en el mismo instrumento cancelatorio en que fueron recaudadas. Asimismo, y durante la vigencia de la emergencia declarada por la Ley 12727, en concordancia con lo establecido por el Artículo 3º de la presente, toda transferencia que se realice a los Municipios podrá efectuarse mediante la entrega de Patacones y/o LECOP y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 12.- En caso de existir saldo a favor de los Municipios en concepto de Coparticipación de Impuestos por aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12575, la transferencia de dichos fondos podrá hacerse efectiva mediante la entrega de Patacones y/o LECOP y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 13.- Modifícase el último párrafo del artículo 7° de la Ley 12727, el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Sin perjuicio de la autorización del artículo 58 inciso b) de la Ley de Contabilidad –Decreto-Ley 7764/71 (texto ordenado 1986) – y sus modificatorios, en los casos en que el Poder Ejecutivo deba ejercerla, podrá hacerlo también bajo la modalidad de la Letra de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, sujeto a que la emisión de dichos instrumentos se perfeccione con anterioridad al 10 de noviembre de 2001. En este supuesto la emisión de estos títulos tendrá los efectos, alcances y el régimen previsto para los mismos”.

 

ARTÍCULO 14.- Apruébase la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas “Patacón 2”, por un monto de ciento cuarenta millones (140.000.000) pesos, que podrán emitirse en una o varias series, tendrán vencimiento en un plazo máximo de cinco (5) años contados desde la fecha de su emisión y serán rescatados a un valor equivalente al ciento treinta y cinco (135) por ciento de su valor nominal. Dicha emisión podrá ampliarse por un monto equivalente a los fondos no transferidos por el Gobierno Nacional en el corriente ejercicio, comprometidos en el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificado por la Ley Nacional 25.400 y al cual la Provincia adhirió en virtud de la Ley 12.575, por hasta un monto máximo adicional de pesos doscientos setenta millones (270.000.000,00). Estas Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas “Patacón 2”, serán emitidas bajo las modalidades de los artículos 742, 744 y 745 del Código de Comercio y estarán eximidas de los impuestos provinciales creados o a crearse.

 

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones previstas para el Patacón en el Capítulo IV de la Ley 12727, así como las previstas en la presente, serán aplicables al Patacón 2. En particular, los tenedores del “Patacón 2” podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago de obligaciones con la Provincia de Buenos Aires, incluyendo impuestos, tasas y contribuciones y sus respectivos accesorios, a la constitución de fianzas, cauciones y depósitos en garantía exigidos por la normativa provincial, y podrán colocarse nuevamente en circulación.

 

ARTÍCULO 16.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el marco del Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal ratificado por la Ley Nacional 25.400 y al cual la Provincia adhirió en virtud de la Ley 12575, a convenir modificaciones al Artículo Segundo, apartado 2.1 y concordantes, del Convenio ratificado en el Artículo 1° de la presente.

 

ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, en los convenios que se formalicen a los efectos de emisiones de deuda, la aceptación de ley aplicable extranjera, la prórroga de jurisdicción y la renuncia a oponer defensa de no justiciabilidad.

 

ARTÍCULO 18.- Establécese que las operaciones de crédito público formalizadas por la Provincia de Buenos Aires en el marco del Programa de Emisión de Bonos de Mediano Plazo Euro/144A de la Provincia de Buenos Aires, aprobado por Decreto 2.110/98, complementado por sus similares 397/2000 y 3.478/2000, así como otras emisiones de títulos públicos con términos y condiciones sustancialmente similares a los del Programa citado, podrán ser garantizadas por los recursos provinciales provenientes del régimen de coparticipación federal de impuestos establecido por la Ley Nacional 23.548, sus modificatorias y complementarias.

 

ARTÍCULO 19.- La garantía a que refiere el artículo anterior cubrirá el pago de los intereses y el capital en los plazos previstos en las condiciones originales de las respectivas operaciones de crédito, sin aplicación de cláusulas de aceleración o caducidad de vencimientos de capital e intereses.

 

ARTÍCULO 20.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente Ley, legislando en el ámbito de su competencia sobre las materias incluidas en la misma.

 

ARTÍCULO 21.- Ratifícase el Decreto Nº 2496/01.

 

ARTÍCULO 22.- (Ver art.3 de la Ley 12867, ref.prórroga) Prorrógase por el término de un (1) año, la vigencia de la Ley 12563 y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 23.- Todos los agentes municipales, incluidos los de los cargos electivos, tendrán la calidad de “tenedores primarios” de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”- y/o de Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –“LECOP”- y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 24.- Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán consolidar las obligaciones a su cargo así como las de sus organismos descentralizados y autárquicos, vencidas o de causa o título anterior al 31 de octubre de 2001, que no estén alcanzadas por las Leyes 11192, 11756 y 12532, y que consistan o se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos:

a)      Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan;

b)      Cuando medie o hubiera mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca ce los hechos o el derecho aplicable;

c)      Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada;

d)      Cuando el municipio hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en el término del inciso b).

El Departamento Ejecutivo Municipal determinará las deudas a incluir en el régimen de consolidación establecido en este artículo.

 

ARTÍCULO 25.- Las obligaciones mencionadas en el artículo anterior sólo quedarán consolidadas en el caso de que el acto administrativo o el pronunciamiento judicial que reconoce la deuda se encuentre firme.

 

ARTÍCULO 26.- Quedan excluidas de la presente Ley:

a)      Las deudas inferiores a pesos tres mil ($ 3.000), monto éste que podrá ser elevado en cada Municipalidad de acuerdo a sus posibilidades financieras.

b)      Las deudas que los Municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas.

c)      Las deudas con el Estado Provincial, Administración Pública descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, servicios de cuentas especiales, el Instituto de Previsión Social y el Instituto de Obra Médico Asistencial, Banco de la Provincia de Buenos Aires, así como con todo otro ente que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

d)      Las obligaciones financieras.

 

ARTÍCULO 27.- Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones que se consoliden, tendrán carácter meramente declarativo, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda.

 

ARTÍCULO 28.- Los representantes judiciales de las Municipalidades que adopten el presente régimen, solicitarán dentro de los noventa (90) días corridos desde la entrada en vigencia del mismo, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas de conformidad con esta Ley.

 

ARTÍCULO 29.- Para solicitar el pago de las deudas que se consoliden, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la conformidad del Municipio correspondiente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 30.- El pago de las deudas que se consoliden se efectuará mediante la entrega de títulos denominados “Certificado de Cancelación de Deuda Municipal” emitidos a la par, y cuya emisión por parte de los municipios se autoriza en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 31.- En base a las liquidaciones recibidas, los Municipios conformarán la Consolidación de Deuda Municipal que deberán enviar al Ministerio de Economía de la Provincia para ser autorizada, explicitando los recursos ofrecidos en garantía del Certificado de Cancelación de Deuda Municipal a emitir y el plazo de amortización.

Con la autorización del Ministerio de Economía, los Municipios emitirán los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal del artículo precedente.

 

ARTÍCULO 32.- Los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal se emitirán con las siguientes condiciones:

Fecha de emisión: 1° de noviembre de 2001.

Plazo: hasta 10 años.

Amortización de capital: En cuotas trimestrales y consecutivas.

Renta: en servicios de intereses semestrales, determinados sobre saldos a la tasa de Caja de Ahorro Común.

Plazo de gracia: hasta 6 meses.

Garantía: recursos de coparticipación y/o tributos municipales.

Los Certificados serán transferibles.

 

ARTÍCULO 33.- Los poseedores de los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar con los mismos las deudas por gravámenes u otros conceptos que mantengan con el mismo municipio que consolide su pasivo en virtud de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 34.- La consolidación legal del pasivo público en la forma establecida por la presente Ley, implicará la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de las Municipalidades pudiera provocar o haber provocado. En lo sucesivo, sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación. Asimismo, la cancelación de obligaciones con el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales, extinguirá definitivamente las mismas.

 

ARTÍCULO 35.- No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales, en tanto se contrapongan con lo normado por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 36.- La presente Ley es de orden público. Toda interpretación deberá efectuarse a favor de su plena aplicación y vigencia.

 

ARTÍCULO 37.- Cada Departamento Ejecutivo para cuya Municipalidad adopte el régimen establecido por la presente, reglamentará su aplicación.

 

ARTÍCULO 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la implementación del régimen establecido en los artículos 24 a 37 de la presente.

 

ARTÍCULO 39.- El Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Grupo Banco Provincia podrán recibir, por parte de los Municipios de la Provincia para la cancelación de sus obligaciones, los instrumentos de deuda a emitir por la Provincia de Buenos Aires a que hace referencia el artículo siguiente, conforme se establezca en la reglamentación.

 

ARTÍCULO 40.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a disponer la emisión de un bono por hasta la suma de dólares estadounidense noventa millones (U$S 90.000.000), a los fines de la realización de la operatoria detallada en el artículo anterior, el que podrá contar con garantía de los recursos provenientes del régimen de coparticipación federal de impuestos (Ley 23.548 o el que lo sustituya) y cuyos términos y condiciones serán similares a los del Bono Estructurado de la Provincia de Buenos Aires – Decreto  4051/00 – y cuya fecha de emisión será el 27 de octubre de 2001 y la amortización se efectuará en cuotas iguales a partir del 27 de enero de 2003, capitalizándose los intereses hasta el 27 de diciembre de 2002.

 

ARTÍCULO 41.- El Bono mencionado en el artículo anterior será acreditado a favor del Banco de la Provincia de Buenos Aires en carácter de custodio de los mismos por cuenta de la Provincia. Dichos instrumentos podrán ser adquiridos por los Municipios para la cancelación de obligaciones con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, pudiendo efectivizar el pago de los mismos con Letras de Tesorería para la Cancelación de Obligaciones (Patacones) y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones de la Provincia y/o LECOP, considerándose al momento del canje el valor técnico de los instrumentos.

Los instrumentos recibidos en canje por cuenta de la Provincia serán depositados en una cuenta custodia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y a nombre de la Provincia.

 

ARTÍCULO 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar al Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo Municipal Ley 12462, títulos recibidos por la Provincia por la presente operatoria.

 

ARTÍCULO 43.- (Por Ley 13402 en su art. 46 deja sin efecto el presente en cuanto se refiere a los importes que en concepto de asistencia financiera a Municipalidades la Provincia no hubiera librado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 13402) El Poder Ejecutivo asignará, en Patacones, un monto de veinte millones (20.000.000) pesos para asistir a las Municipalidades cuyos Partidos se hallen afectados por inundaciones y en emergencia hídrica, conforme a la siguiente nómina: Alberti, Adolfo Alsina, Ayacucho, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos tejedor, Carmen de Areco, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Daireaux, Florentino Ameghino, General Arenales, General Alvear, General Belgrano, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Lobos, Maipú, Monte, 9 de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Punta Indio, Puán, Rauch, Rivadavia, Roque Pérez., Saladillo, Salto, San Cayetano, Suipacha, Saliquelló, Tapalqué, Trenque Lauquen, Tres Lomas, 25 de Mayo, Guaminí, Azul, Coronel Dorrego, Pila, Rojas, Arrecifes y Pergamino.

 

El Poder Ejecutivo podrá incorporar a la nómina precedente, dentro del plazo de treinta (30) días desde la vigencia de la presente, todos aquellos Municipios declarados en emergencia o desastre hídrico.

Los fondos asignados por el presente artículo, deberán destinarse a al reparación de red vial, obras hidráulicas y/o reparación de los daños producidos por las inundaciones.

El monto previsto será distribuido de la siguiente manera:

a)      El cincuenta (50) por ciento en montos iguales para cada una de las Municipalidades beneficiadas.

b)      El cincuenta (50) por ciento restante, conforme a los Coeficientes de Distribución que le corresponde a las mismas Municipalidades, y previstos en la Ley 10599 y sus modificatorias.

 

ARTÍCULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las erogaciones que se generen por la presente.

El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 45.- La normativa establecida en el Artículo 4º de la presente, será de aplicación a partir de las remuneraciones por todo concepto, devengadas en el mes de octubre de 2001.

La presente Ley se dicta en los términos del último párrafo del artículo 1º de la Ley 12727.

 

ARTÍCULO 46.- La presente Ley tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación.

 

ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de La Plata, al un día del mes de noviembre del año dos mil uno.

 

NOTA: El Convenio puede ser consultado en su versión PDF.