LEY 12774
NOTA: Ver Ley 12867 en su art. 3 ref. prórroga.
Texto
actualizado con las modificaciones introducidas por
EL SENADO
Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Ratifícase
en todas sus partes el “Convenio de suscripción del programa de emisión de
Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LECOP)”, de fecha 19 de
setiembre de 2001, celebrado por el Señor Gobernador en representación de
ARTÍCULO
2.- Las
LECOP que se suscriban en virtud del Convenio ratificado por el artículo
anterior reemplazarán a las Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones (“Patacones”) emitidas en virtud de la autorización otorgada por
el artículo 7° de
ARTÍCULO 3.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo a extender por hasta un año adicional la vigencia de la
emergencia declarada en el Artículo 1° de
ARTÍCULO 4.-
Modifícase el Artículo 9° de
“Artículo 9: Autorízase al Poder Ejecutivo a que, durante la vigencia de la emergencia declarada en el Artículo 1° de la presente, disponga el pago parcial de haberes y otras retribuciones personales con Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o con Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –“LECOP”–, de acuerdo a la siguiente escala:
a) Retribuciones de hasta pesos un mil ($ 1.000), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente artículo, hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales – “LECOP”–.
b) Retribuciones mayores a pesos un mil ($ 1.000) y hasta pesos un mil ochocientos ($ 1.800), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente Artículo, hasta un máximo de cincuenta por ciento (50) % en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –“LECOP”–.
c) Retribuciones mayores a pesos un mil ochocientos ($ 1.800), atendiendo a lo establecido en el último párrafo del presente Artículo, hasta un máximo de setenta por ciento (70) % en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones –“Patacones”– y/o en Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales –“LECOP”–.
En el caso de pago en Patacones, deberá ofrecerse su canje por Bonos de Cancelación de
Obligaciones de
La forma de pago prevista en el presente Artículo alcanzará obligatoriamente a:
1)
Magistrados, miembros del Poder Judicial y del
Ministerio Público, Legisladores, miembros del Poder Ejecutivo Provincial y
titulares de los Organismos de
2) Funcionarios, empleados, agentes públicos y becarios de los tres poderes del Estado Provincial, así como a todo aquel que pertenezca a cualquiera de los organismos indicados en el inciso anterior.
3)
Régimen jerarquizado superior, funcionarios y empleados
del Banco de
4)
Beneficiarios del Instituto de Previsión Social y de
5)
Personas que prestan servicios en escuelas privadas
subvencionadas por
A los efectos de la forma de pago, se considerarán las retribuciones brutas totales, mensuales, habituales, regulares y permanentes, sueldo anual complementario, conceptos no remunerativos o no bonificables, gastos funcionales, servicios extraordinarios y viáticos, excluyendo expresamente las asignaciones familiares.”
ARTÍCULO 5.-
Modifícase el Artículo 10 de
“Artículo 10:
1)
Cuando las acreencias con
2) Cuando las acreencias sean superiores a diez mil (10.000) pesos e inferiores a cien mil (100.000) pesos, hasta un cincuenta (50) por ciento.
3) Cuando las acreencias sean superiores a cien mil (100.000) pesos, hasta un treinta (30) por ciento.”
ARTÍCULO 6.-
Los
tenedores de LECOP y/o Patacones podrán aplicarlos, a su valor nominal, al pago
de obligaciones con
Asimismo, en el caso de que los tenedores de las
LECOP y/o Patacones las apliquen para el pago de tributos nacionales,
El Banco de
ARTÍCULO 7.-
El
Poder Ejecutivo ofrecerá a los tenedores de LECOP su canje por títulos registrales,
denominados Bonos de Cancelación de Obligaciones de Buenos Aires Serie 2
(“BOCANOBA
ARTÍCULO 8.-
Las
LECOP recibidas por
ARTÍCULO 9.-
En el
caso en que los Patacones y/o los Bonos de Cancelación de Obligaciones de
(Párrafo agregado por Ley 13070)
A partir del momento que, en el marco del Programa de Unificación Monetaria
establecido por el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°
743/2003 y sus normas modificatorias y complementarias,
ARTÍCULO 10.-
Establécese que durante la vigencia de la emergencia
declarada en
ARTÍCULO 11.-
Las
obligaciones de
ARTÍCULO 12.-
En
caso de existir saldo a favor de los Municipios en concepto de Coparticipación
de Impuestos por aplicación de lo establecido en el artículo 27 de
ARTÍCULO 13.- Modifícase
el último párrafo del artículo 7° de
“Sin perjuicio de la autorización del artículo 58
inciso b) de
ARTÍCULO 14.-
Apruébase
la emisión de Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones, denominadas
“Patacón
ARTÍCULO 15.-
Las
disposiciones previstas para el Patacón en el Capítulo IV de
ARTÍCULO 16.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo, en el marco del Compromiso Federal por el Crecimiento y
ARTÍCULO 17.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, en los convenios que se formalicen a los efectos de emisiones de deuda, la aceptación de ley aplicable extranjera, la prórroga de jurisdicción y la renuncia a oponer defensa de no justiciabilidad.
ARTÍCULO 18.-
Establécese que las operaciones de crédito público
formalizadas por
ARTÍCULO 19.- La garantía a que refiere el artículo anterior cubrirá el pago de los intereses y el capital en los plazos previstos en las condiciones originales de las respectivas operaciones de crédito, sin aplicación de cláusulas de aceleración o caducidad de vencimientos de capital e intereses.
ARTÍCULO 20.-
Invítase a los Municipios de
ARTÍCULO 21.- Ratifícase el Decreto Nº 2496/01.
ARTÍCULO 22.-
(Ver art.3 de
ARTÍCULO 23.-
Todos
los agentes municipales, incluidos los de los cargos electivos, tendrán la
calidad de “tenedores primarios” de Letras de Tesorería para Cancelación de
Obligaciones –“Patacones”- y/o de Letras de Cancelación de Obligaciones
Provinciales –“LECOP”- y/o Bonos de Cancelación de Obligaciones de
ARTÍCULO 24.- Los Municipios de
a) Cuando se trate de deudas corrientes que se reconozcan;
b) Cuando medie o hubiera mediado controversia judicial o administrativa conforme a las leyes u ordenanzas vigentes acerca ce los hechos o el derecho aplicable;
c) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada;
d) Cuando el municipio hubiera reconocido el crédito y hubiera propuesto una transacción para los casos previstos en el término del inciso b).
El Departamento Ejecutivo Municipal determinará las deudas a incluir en el régimen de consolidación establecido en este artículo.
ARTÍCULO 25.- Las obligaciones mencionadas en el artículo anterior sólo quedarán consolidadas en el caso de que el acto administrativo o el pronunciamiento judicial que reconoce la deuda se encuentre firme.
ARTÍCULO 26.- Quedan excluidas de la presente Ley:
a) Las deudas inferiores a pesos tres mil ($ 3.000), monto éste que podrá ser elevado en cada Municipalidad de acuerdo a sus posibilidades financieras.
b) Las deudas que los Municipios mantengan con su personal por el pago de remuneraciones no controvertidas.
c)
Las deudas con el Estado Provincial, Administración
Pública descentralizada, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades
del estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria,
servicios de cuentas especiales, el Instituto de Previsión Social y el
Instituto de Obra Médico Asistencial, Banco de
d) Las obligaciones financieras.
ARTÍCULO 27.- Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones que se consoliden, tendrán carácter meramente declarativo, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda.
ARTÍCULO 28.- Los representantes judiciales de las Municipalidades que adopten el presente régimen, solicitarán dentro de los noventa (90) días corridos desde la entrada en vigencia del mismo, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares ejecutivas respecto de las obligaciones consolidadas de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO 29.- Para solicitar el pago de las deudas que se consoliden, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la conformidad del Municipio correspondiente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTÍCULO 30.- El pago de las deudas que se consoliden se efectuará mediante la entrega de títulos denominados “Certificado de Cancelación de Deuda Municipal” emitidos a la par, y cuya emisión por parte de los municipios se autoriza en la presente Ley.
ARTÍCULO 31.-
En
base a las liquidaciones recibidas, los Municipios conformarán
Con la autorización del Ministerio de Economía, los Municipios emitirán los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal del artículo precedente.
ARTÍCULO 32.- Los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal se emitirán con las siguientes condiciones:
Fecha de emisión: 1° de noviembre de 2001.
Plazo: hasta 10 años.
Amortización de capital: En cuotas trimestrales y consecutivas.
Renta: en servicios de intereses semestrales, determinados sobre saldos a la tasa de Caja de Ahorro Común.
Plazo de gracia: hasta 6 meses.
Garantía: recursos de coparticipación y/o tributos municipales.
Los Certificados serán transferibles.
ARTÍCULO 33.- Los poseedores de los Certificados de Cancelación de Deuda Municipal podrán cancelar con los mismos las deudas por gravámenes u otros conceptos que mantengan con el mismo municipio que consolide su pasivo en virtud de la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- La consolidación legal del pasivo público en la forma establecida por la presente Ley, implicará la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de las Municipalidades pudiera provocar o haber provocado. En lo sucesivo, sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación. Asimismo, la cancelación de obligaciones con el Certificado de Cancelación de Deudas Municipales, extinguirá definitivamente las mismas.
ARTÍCULO 35.- No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales, en tanto se contrapongan con lo normado por la presente Ley.
ARTÍCULO 36.- La presente Ley es de orden público. Toda interpretación deberá efectuarse a favor de su plena aplicación y vigencia.
ARTÍCULO 37.- Cada Departamento Ejecutivo para cuya Municipalidad adopte el régimen establecido por la presente, reglamentará su aplicación.
ARTÍCULO 38.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a dictar las normas
complementarias, aclaratorias y/o interpretativas que se requieran para la
implementación del régimen establecido en los artículos
ARTÍCULO 39.-
El
Banco de
ARTÍCULO 40.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a disponer la emisión
de un bono por hasta la suma de dólares estadounidense noventa millones (U$S 90.000.000), a los fines de la realización de la
operatoria detallada en el artículo anterior, el que podrá contar con garantía
de los recursos provenientes del régimen de coparticipación federal de
impuestos (Ley 23.548 o el que lo sustituya) y cuyos términos y condiciones
serán similares a los del Bono Estructurado de
ARTÍCULO 41.-
El
Bono mencionado en el artículo anterior será acreditado a favor del Banco de
Los instrumentos recibidos en canje por cuenta de
ARTÍCULO 42.-
Autorízase
al Poder Ejecutivo a destinar al Fondo Fiduciario de Saneamiento y Desarrollo
Municipal Ley 12462, títulos recibidos por
ARTÍCULO 43.-
(Por Ley 13402 en su art. 46 deja sin efecto el
presente en cuanto se refiere a los importes que en concepto de asistencia
financiera a Municipalidades
El Poder Ejecutivo podrá incorporar a la nómina precedente, dentro del plazo de treinta (30) días desde la vigencia de la presente, todos aquellos Municipios declarados en emergencia o desastre hídrico.
Los fondos asignados por el presente artículo, deberán destinarse a al reparación de red vial, obras hidráulicas y/o reparación de los daños producidos por las inundaciones.
El monto previsto será distribuido de la siguiente manera:
a) El cincuenta (50) por ciento en montos iguales para cada una de las Municipalidades beneficiadas.
b)
El cincuenta (50) por ciento restante, conforme a los
Coeficientes de Distribución que le corresponde a las mismas Municipalidades, y
previstos en
ARTÍCULO 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin de contemplar las erogaciones que se generen por la presente.
El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos de ejecución necesarios para la efectiva instrumentación de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 45.- La normativa establecida en el Artículo 4º de la presente, será de aplicación a partir de las remuneraciones por todo concepto, devengadas en el mes de octubre de 2001.
La presente Ley se dicta en los términos del
último párrafo del artículo 1º de
ARTÍCULO 46.- La presente Ley tendrá vigencia desde el día siguiente a su publicación.
ARTÍCULO 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en
NOTA: El Convenio puede ser consultado en su versión PDF.