LEY 15284

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través de los Ministerios de Salud y Jefatura de Gabinete de Ministros, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada mediante Decreto N° 132/2020, ratificado y prorrogado, a adoptar las medidas que se indican a continuación:

1- Iniciar negociaciones y celebrar los contratos -incluso en moneda extranjera- previo informe fundado de la autoridad sanitaria provincial, necesarios para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, pudiéndose omitir la exigencia de garantías, fianzas y/o cauciones, conforme el procedimiento previsto por la Ley N° 13.981 y su decreto reglamentario, en los términos y condiciones previstos por la Ley Nacional N° 27.573.

2. Disponer que, en el ejercicio de las funciones encomendadas, con el objeto de efectuar la adquisición de las vacunas, podrán incluirse en los contratos respectivos: (i) cláusulas o acuerdos de confidencialidad; (ii) prescripciones que establezcan condiciones de indemnidad patrimonial respecto de indemnizaciones y otras reclamaciones pecuniarias relacionadas con y en favor de quienes participen de la investigación, desarrollo, fabricación, provisión y suministro de las vacunas, con excepción de aquellas originadas en maniobras fraudulentas, conductas maliciosas o negligencia por parte de los sujetos aludidos, (iii) cláusulas que establezcan la prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales arbitrales y judiciales con sede en el extranjero y la aceptación de ley extranjera aplicable; (iv) incluir otras cláusulas acordes al mercado internacional de la vacuna para la prevención de la enfermedad COVID-19, debiendo contar con la opinión favorable de los organismos de asesoramiento y control.

3. En ningún caso la prórroga de jurisdicción podrá extenderse o comprender a terceros residentes en la República Argentina, sean personas humanas o jurídicas, quienes en todos los casos conservan su derecho de acudir a los tribunales locales o federales del país por cuestiones que se susciten o deriven de la aplicación de estos contratos.

4. Establecer que los contratos de adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19, como así también la documentación complementaria y contratos vinculados a su eventual financiamiento, deberán contar con la intervención previa de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado. Asimismo, quedan sujetos al control posterior de los organismos correspondientes.

5. Los acuerdos aprobados en virtud de la presente Ley deberán ser informados a la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia en el ámbito de la Honorable Legislatura, creada por el artículo 28 de la Ley N°15.165, prorrogada por el Decreto N°1176/2020, con los recaudos correspondientes a los fines de respetar las cláusulas de confidencialidad que pudieran incluirse. El Poder Ejecutivo deberá informar cada 60 días y por escrito a dicha comisión sobre toda adquisición, entrega y distribución territorial de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19 obtenidas en el marco de las autorizaciones formuladas por la presente Ley.

6. La Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia podrá solicitar de manera fundada al Poder Ejecutivo el acceso a las cláusulas o acuerdos de confidencialidad que se hayan incluido en los contratos para la adquisición de vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra la COVID-19. A tal fin, el Poder Ejecutivo, a través de las áreas competentes, establecerá el procedimiento de información de los acuerdos confidenciales adoptando las medidas necesarias que garanticen en todo momento la naturaleza reservada de los mismos.

Los y las integrantes de la Comisión Bicameral de Seguimiento, Fiscalización y Control para la Emergencia, que por esta vía tengan acceso a las cláusulas o acuerdos de carácter confidencial, adoptarán todas las medidas de seguridad necesarias para su resguardo por el tiempo que se establezca en los contratos.

Las cláusulas o los acuerdos de confidencialidad que se pudieran adoptar quedan expresamente exceptuados del deber de divulgación conforme lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 12.475.

7. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Finanzas, efectuará las adecuaciones presupuestarias y ejecutará las demás acciones necesarias a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintiuno