Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO
DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
Resolución Nº 659/03
VISTO: La necesidad de
modificar el procedimiento sancionatorio previsto por
CONSIDERANDO:
Que
Que la implementación de
Que en base a la experiencia colectada durante la vigencia de
Consecuentemente, en ejercicio de las facultades conferidas por
Por ello,
EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
R E S U E L V E:
Art. 1º: DE LAS
INSPECCIONES: Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización,
deberán labrar las correspondientes Actas de Inspección de acuerdo a los
siguientes criterios:
Deberán volcarse en dichas actas todos los datos que permitan individualizar el
establecimiento de que se trate. A estos efectos se deberá exigir la exhibición
del CUIT, a fin de consignar correctamente su número, nombre y/o razón social.
Deberán realizar una descripción de los hechos o circunstancias que tengan
vinculación con la presunta infracción a la normativa ambiental vigente, como
asimismo la descripción de la situación ambiental específica del mencionado
establecimiento, en cuanto tenga incidencia en la producción de los hechos o la
configuración de circunstancias infraccionables.
El inspector deberá determinar la existencia de infracción y realizar la
pertinente imputación, con mención expresa de la norma violada.
En caso de negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa
constancia de los datos de la persona que lo impide y los motivos en que funda
su negativa.
Ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de
daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio
ambiente, y cuando la situación no admita demoras, el inspector deberá proceder
en forma inmediata a la clausura preventiva del establecimiento, en forma
parcial o total, según corresponda.
Cuando surgiere la necesidad de adoptar una medida cautelar, deberá mencionarse
expresamente los hechos o circunstancias motivantes
de la situación, la norma violada y la que lo faculta a su adopción.
Cuando se constate o se presuma grave riesgo ambiental, deberá solicitarse el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, dejándose expresa constancia
de tal solicitud, asentándose el nº de Seccional de Policía, datos del personal
actuante, o la negativa y sus motivos, en caso de que ello ocurriere.
Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiera fracasado, deberá
gestionarse dentro de las 24 hs., con la intervención de
Deberán los inspectores, al imputar faltas a las normas ambientales vigentes,
insertar al pie de las actas de inspección la siguiente leyenda: “El
administrado dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para la
formulación del descargo, ofrecimiento de prueba si lo considerare conveniente,
acreditación de personería mediante los instrumentos sociales y/o de
representación original o con copias certificadas en los términos de
Art. 2º: INFORME TECNICO: cada una de las actas de inspecciones realizadas, de
acuerdo a lo establecido, precedentemente deberán, dentro de las 48 hs.
Subsiguientes a concluirse la inspección, o en caso de inspecciones prolongadas
desde que el agente retorne a su cede, ser acompañadas de un análisis técnico
de la situación ambiental relevada, indicando los aspectos ambientales
pertinentes y las adecuaciones o remediaciones que correspondería realizar con
indicación de los plazos de ejecución en días hábiles. Asimismo deberá
expedirse acerca de la calificación de las faltas cuando correspondiere de
acuerdo a los términos del artículo 86 del Decreto nº 1741/96, reglamentario de
Art. 3º: CARATULACIÓN DE LAS ACTUACIONES: Las actuaciones deberán ser enviadas
para su caratulación, en 48 hs., conjuntamente con el
informe técnico respectivo, al Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y
Archivo de esta Subsecretaría.
El mencionado Departamento deberá proceder a la caratulación
en el plazo de 24 horas de recibidas las actuaciones.
Cumplida esta tarea el expediente, retornará a
Art. 4º RECEPCIÓN DEL DESCARGO: El descargo al que se refiere el inciso 7 del
artículo 1º, deberá ser recepcionado por el
Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo debiendo ser enviado
el mismo día a
Deberá dejarse constancia en el escrito original y en la copia para el
administrado del cargo de recepción (fecha, hora y firma del empleado que lo
recibe).
Previo a que se retire la persona que presenta el descargo, deberá leerse el
escrito para saber si expresa que acompaña alguna documentación, y si
efectivamente ella es acompañada en ese acto. Si no se acompaña la
documentación a que hace referencia, deberá dejarse constancia de ello en el
escrito que va a ser agregado al expediente y en la copia que se devuelve al
presentante.
En el caso de acompañarse con el escrito de descargo, alguna documentación se
procederá de la siguiente forma:
Si son originales se los remitirá para su agregación al expediente
conjuntamente con el descargo, debiéndose dejar constancia de la documentación
acompañada.
Si se acompañan fotocopias, con originales a la vista, se deberán certificar
las mismas dejando constancia en cada una de las copias, que son fiel de los
originales. Si se acompañan fotocopias sin exhibición de los originales deberá
dejarse constancia de ello.
Deberá observarse, al momento de la recepción del descargo que en el mismo se
constituya domicilio en el radio urbano de la ciudad de
Art. 5º: Presentado el descargo, el mismo deberá ser evaluado técnicamente por
el o las áreas con incumbencias en la temática planteada, proponiendo su
aceptación o rechazo. Con el dictamen técnico referido precedentemente y/o
transcurrido el plazo para la presentación del descargo, sin que se haga uso de
ese derecho, deberán remitirse las actuaciones a
Art. 6º: DESIGNACIÓN DE INSTRUCTOR: Una vez ingresado el expediente a
Art. 7º: AUTO DE APERTURA A PRUEBA. NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO: El instructor
deberá dictar el auto de apertura a prueba, emitiendo el despacho respecto de
la prueba ofrecida –si la hubiere- para su diligenciamiento y producción dentro
de cinco (5) d’as.
En el mismo auto deberán rechazarse aquellas pruebas que no reúnan los
requisitos establecidos por los reglamentos o cuando sean supérfluas,
inconducentes o fueren manifiestamente improcedentes.
En cualquiera de los casos se notificará el correspondiente auto mediante
cédula o cualquier otro medio de notificación fehaciente.
En el caso de haberse ofrecido prueba testimonial, se deberá fijar fecha y hora
para las audiencias a las que deberán concurrir los testigos a declarar. El
imputado deberá acompañar el pertinente interrogatorio en la oportunidad de
formular el descargo y la comparecencia de los testigos se encontrará a cargo
de aquél. No se admitirán más de cinco testigos, salvo razones debidamente
justificadas.
Si se ofreciere prueba de informes la confección y diligenciamiento de los
oficios se encontrará a cargo del imputado, y sus respuestas deberán agregarse
al expediente con anterioridad al cierre de la etapa probatoria.
Art. 8º: CIERRE DE ETAPA PROBATORIA. Concluida la etapa probatoria, el
instructor deberá realizar el cierre del período probatorio mediante
providencia. Acto seguido deberá realizar el pertinente análisis técnico
jurídico de las actuaciones y arribar a una conclusión por medio del dictamen
correspondiente
En caso que necesitare de asesoramiento técnico o la intervención de otras
dependencias de esta Subsecretaría para conformar su dictamen, el instructor
podrá: Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos de esta
Subsecretaría, para que concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir
en el análisis técnico de la cuestión sub-exámine, circunstancia que deberá ser reflejada en los
actuados conjuntamente con la rúbrica de los técnicos requeridos.
Requerir la información necesaria, de las distintas dependencias de esta
Subsecretaría por escrito, mediante la remisión del expediente debiendo
contestarse en un plazo no mayor a dos días, y con carácter urgente.
Efectuar la requisitoria prevista en el punto anterior mediante oficio.
En cualquiera de las tres opciones mencionadas, cuando se arribare a la
conclusión de establecer un cronograma de correcciones o adecuaciones, que
morigeren o remedien la situación que diera motivo al procedimiento
sancionatorio, dicho cronograma, en cuanto a sus características técnicas y
plazos de ejecución deberá incluirse en el pertinente dictamen.
Ante la ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba, el instructor procederá,
sin más trámite, a la producción del dictamen pertinente.
Art. 9º: SANCIONES. CRITERIOS PARA SU APRECIACIÓN: El dictamen deberá tener en
consideración la preponderancia de la corrección, saneamiento y adecuación de
la situación que originara el procedimiento sancionatorio por sobre la
imposición de una sanción de carácter pecuniario. Podrá imponer apercibimiento,
multa, suspensión o cancelación en los registros, clausura temporal o
definitiva, parcial o total. Las multas impuestas por violación a las
prescripciones de
Art. 10: DICTAMEN. CERTIFICADO DE REINCIDENCIA. PROYECTO DE ACTO
ADMINISTRATIVO: El instructor contará con un plazo de quince (15) días hábiles,
a contar desde el cierre de la etapa probatoria, para la producción de su
dictamen final que imponga o exima de responsabilidad al imputado, agregando
previamente el correspondiente certificado de reincidencia.
Art. 11: REGISTRACIÓN DE
En un plazo no mayor de 48 hs. de liberada la notificación de estilo, el
expediente deberá ser remitido a
Art. 12: RECEPCIÓN DEL RECURSO. SU ELEVACIÓN: El recurso deberá ser presentado
y recepcionado por el Departamento Mesa General de
Entradas, Salidas y Archivo debiendo ser enviado el mismo día a
Art. 13: ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. SEGUIMIENTO DE MULTAS Y CRONOGRAMAS: Una
vez firme el acto sancionatorio deberá procederse de la siguiente forma:
La dependencia a cargo del despacho del Señor Subsecretario, deberá remitir las
actuaciones a
No habiéndose efectivizado su cumplimiento,
En caso de que las sanciones impuestas conlleven un cronograma de correcciones
o adecuaciones, en forma previa a lo establecido en el punto precedente,
Art. 14: INCUMPLIMIENTO DE LOS CRONOGRAMAS DE CORRECCIONES: Una vez detectado
el incumplimiento de los cronogramas de correcciones y adecuaciones impuestos,
los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización deberán labrar
las correspondientes Actas con los criterios establecidos en el artículo 2º y
3º de la presente reglamentación, y remitir los actuados, en forma inmediata, a
Art. 15: Deróganse las Resoluciones nº 614/00 y 615/00. Los expedientes
impulsados de acuerdo a
Art. 16: Regístrese, dése al Boletín Oficial para su publicación, notifíquese,
y oportunamente archívese.
Rafael Magnanini
Ministro de Asuntos Agrarios y Producción