Provincia de Buenos Aires
MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

Resolución Nº 659/03

La Plata, 30 de julio de 2003

VISTO: La necesidad de modificar el procedimiento sancionatorio previsto por la Resolución Nº 614/00 y;

CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 614/00, ha unificado el procedimiento sumarial por las presuntas faltas cometidas en infracción a las leyes y reglamentos aplicables por esta Subsecretaría de Política Ambiental;
Que la implementación de la Resolución Nº 614/00 ha evidenciado demoras en la tramitación de los procedimientos sumariales en tanto se establece la obligación del abogado instructor designado, de proceder a determinar la existencia o no de infracción, realizando la pertinente imputación, de acuerdo a los antecedentes obrantes en los actuados, norma que se contrapone con lo expresamente dispuesto por el artículo 95 del Decreto nº 1741/96 reglamentario de la Ley 11.459, artículo 21 del Decreto nº 3395/96 reglamentario del Decreto Ley nº 5965/58 y artículo 53, apartado “b” del Decreto nº 806/97 reglamentario de la Ley 11.720 reglamentos de entidad normativa superior;
Que en base a la experiencia colectada durante la vigencia de la Resolución Nº 614/00 se ha elaborado un proyecto tendiente a optimizar la celeridad de los procedimientos sumariales, estableciendo las instrucciones que deberán cumplimentar los agentes de esta Subsecretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, en lo atinente, a los procedimientos sancionatorios originados por aplicación de las distintas leyes y reglamentos de los que esta Subsecretaría es autoridad de aplicación;
Consecuentemente, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios 12.856 modificada por Ley 12.928, corresponde dictar el acto administrativo pertinente;
Por ello,

EL MINISTRO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION

R E S U E L V E:

Art. 1º: DE LAS INSPECCIONES: Los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización, deberán labrar las correspondientes Actas de Inspección de acuerdo a los siguientes criterios:
Deberán volcarse en dichas actas todos los datos que permitan individualizar el establecimiento de que se trate. A estos efectos se deberá exigir la exhibición del CUIT, a fin de consignar correctamente su número, nombre y/o razón social.
Deberán realizar una descripción de los hechos o circunstancias que tengan vinculación con la presunta infracción a la normativa ambiental vigente, como asimismo la descripción de la situación ambiental específica del mencionado establecimiento, en cuanto tenga incidencia en la producción de los hechos o la configuración de circunstancias infraccionables.
El inspector deberá determinar la existencia de infracción y realizar la pertinente imputación, con mención expresa de la norma violada.
En caso de negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa constancia de los datos de la persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.
Ante la comprobación técnica fehaciente de la existencia de grave peligro de daño inminente sobre la salud de los trabajadores, de la población o del medio ambiente, y cuando la situación no admita demoras, el inspector deberá proceder en forma inmediata a la clausura preventiva del establecimiento, en forma parcial o total, según corresponda.
Cuando surgiere la necesidad de adoptar una medida cautelar, deberá mencionarse expresamente los hechos o circunstancias motivantes de la situación, la norma violada y la que lo faculta a su adopción.
Cuando se constate o se presuma grave riesgo ambiental, deberá solicitarse el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, dejándose expresa constancia de tal solicitud, asentándose el nº de Seccional de Policía, datos del personal actuante, o la negativa y sus motivos, en caso de que ello ocurriere.
Cuando la solicitud de auxilio de la fuerza pública hubiera fracasado, deberá gestionarse dentro de las 24 hs., con la intervención de la Dirección Provincial de Coordinación, la debida orden de allanamiento en los términos del artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
Deberán los inspectores, al imputar faltas a las normas ambientales vigentes, insertar al pie de las actas de inspección la siguiente leyenda: “El administrado dispondrá de un plazo de cinco (5) días hábiles para la formulación del descargo, ofrecimiento de prueba si lo considerare conveniente, acreditación de personería mediante los instrumentos sociales y/o de representación original o con copias certificadas en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo, y constitución de domicilio en el radio urbano de la Ciudad de La Plata, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y/o seguir las actuaciones sin su intervención, según corresponda, conforme a lo prescripto por los artículos 14, 21, 24 y 36 del decreto Ley nº 7647/70”.
Art. 2º: INFORME TECNICO: cada una de las actas de inspecciones realizadas, de acuerdo a lo establecido, precedentemente deberán, dentro de las 48 hs. Subsiguientes a concluirse la inspección, o en caso de inspecciones prolongadas desde que el agente retorne a su cede, ser acompañadas de un análisis técnico de la situación ambiental relevada, indicando los aspectos ambientales pertinentes y las adecuaciones o remediaciones que correspondería realizar con indicación de los plazos de ejecución en días hábiles. Asimismo deberá expedirse acerca de la calificación de las faltas cuando correspondiere de acuerdo a los términos del artículo 86 del Decreto nº 1741/96, reglamentario de la Ley 11.459.
Art. 3º: CARATULACIÓN DE LAS ACTUACIONES: Las actuaciones deberán ser enviadas para su caratulación, en 48 hs., conjuntamente con el informe técnico respectivo, al Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de esta Subsecretaría.
El mencionado Departamento deberá proceder a la caratulación en el plazo de 24 horas de recibidas las actuaciones.
Cumplida esta tarea el expediente, retornará a la Dirección Provincial respectiva, a la espera de la presentación de descargo.
Art. 4º RECEPCIÓN DEL DESCARGO: El descargo al que se refiere el inciso 7 del artículo 1º, deberá ser recepcionado por el Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo debiendo ser enviado el mismo día a la Dirección Provincial que dio origen a las actuaciones.
Deberá dejarse constancia en el escrito original y en la copia para el administrado del cargo de recepción (fecha, hora y firma del empleado que lo recibe).
Previo a que se retire la persona que presenta el descargo, deberá leerse el escrito para saber si expresa que acompaña alguna documentación, y si efectivamente ella es acompañada en ese acto. Si no se acompaña la documentación a que hace referencia, deberá dejarse constancia de ello en el escrito que va a ser agregado al expediente y en la copia que se devuelve al presentante.
En el caso de acompañarse con el escrito de descargo, alguna documentación se procederá de la siguiente forma:
Si son originales se los remitirá para su agregación al expediente conjuntamente con el descargo, debiéndose dejar constancia de la documentación acompañada.
Si se acompañan fotocopias, con originales a la vista, se deberán certificar las mismas dejando constancia en cada una de las copias, que son fiel de los originales. Si se acompañan fotocopias sin exhibición de los originales deberá dejarse constancia de ello.
Deberá observarse, al momento de la recepción del descargo que en el mismo se constituya domicilio en el radio urbano de la ciudad de La Plata, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 5º: Presentado el descargo, el mismo deberá ser evaluado técnicamente por el o las áreas con incumbencias en la temática planteada, proponiendo su aceptación o rechazo. Con el dictamen técnico referido precedentemente y/o transcurrido el plazo para la presentación del descargo, sin que se haga uso de ese derecho, deberán remitirse las actuaciones a la Dirección Provincial de Coordinación para la prosecución de su trámite.
Art. 6º: DESIGNACIÓN DE INSTRUCTOR: Una vez ingresado el expediente a la Dirección Provincial de Coordinación se realizará la designación de abogado instructor de acuerdo a un turno preestablecido, debiendo aceptar el cargo en forma inmediata y dejar constancia de tal circunstancia en los actuados.
Art. 7º: AUTO DE APERTURA A PRUEBA. NOTIFICACIÓN AL IMPUTADO: El instructor deberá dictar el auto de apertura a prueba, emitiendo el despacho respecto de la prueba ofrecida –si la hubiere- para su diligenciamiento y producción dentro de cinco (5) d’as.
En el mismo auto deberán rechazarse aquellas pruebas que no reúnan los requisitos establecidos por los reglamentos o cuando sean supérfluas, inconducentes o fueren manifiestamente improcedentes.
En cualquiera de los casos se notificará el correspondiente auto mediante cédula o cualquier otro medio de notificación fehaciente.
En el caso de haberse ofrecido prueba testimonial, se deberá fijar fecha y hora para las audiencias a las que deberán concurrir los testigos a declarar. El imputado deberá acompañar el pertinente interrogatorio en la oportunidad de formular el descargo y la comparecencia de los testigos se encontrará a cargo de aquél. No se admitirán más de cinco testigos, salvo razones debidamente justificadas.
Si se ofreciere prueba de informes la confección y diligenciamiento de los oficios se encontrará a cargo del imputado, y sus respuestas deberán agregarse al expediente con anterioridad al cierre de la etapa probatoria.
Art. 8º: CIERRE DE ETAPA PROBATORIA. Concluida la etapa probatoria, el instructor deberá realizar el cierre del período probatorio mediante providencia. Acto seguido deberá realizar el pertinente análisis técnico jurídico de las actuaciones y arribar a una conclusión por medio del dictamen correspondiente
En caso que necesitare de asesoramiento técnico o la intervención de otras dependencias de esta Subsecretaría para conformar su dictamen, el instructor podrá: Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos de esta Subsecretaría, para que concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en el análisis técnico de la cuestión sub-exámine, circunstancia que deberá ser reflejada en los actuados conjuntamente con la rúbrica de los técnicos requeridos.
Requerir la información necesaria, de las distintas dependencias de esta Subsecretaría por escrito, mediante la remisión del expediente debiendo contestarse en un plazo no mayor a dos días, y con carácter urgente.
Efectuar la requisitoria prevista en el punto anterior mediante oficio.
En cualquiera de las tres opciones mencionadas, cuando se arribare a la conclusión de establecer un cronograma de correcciones o adecuaciones, que morigeren o remedien la situación que diera motivo al procedimiento sancionatorio, dicho cronograma, en cuanto a sus características técnicas y plazos de ejecución deberá incluirse en el pertinente dictamen.
Ante la ausencia de descargo u ofrecimiento de prueba, el instructor procederá, sin más trámite, a la producción del dictamen pertinente.
Art. 9º: SANCIONES. CRITERIOS PARA SU APRECIACIÓN: El dictamen deberá tener en consideración la preponderancia de la corrección, saneamiento y adecuación de la situación que originara el procedimiento sancionatorio por sobre la imposición de una sanción de carácter pecuniario. Podrá imponer apercibimiento, multa, suspensión o cancelación en los registros, clausura temporal o definitiva, parcial o total. Las multas impuestas por violación a las prescripciones de la Ley 11.459 deberán ser calificadas como: muy leves, leves, medias, graves y muy graves, conforme lo establece el Decreto nº 1741/96.
Art. 10: DICTAMEN. CERTIFICADO DE REINCIDENCIA. PROYECTO DE ACTO ADMINISTRATIVO: El instructor contará con un plazo de quince (15) días hábiles, a contar desde el cierre de la etapa probatoria, para la producción de su dictamen final que imponga o exima de responsabilidad al imputado, agregando previamente el correspondiente certificado de reincidencia.
Art. 11: REGISTRACIÓN DE LA SANCIÓN. NOTIFICACIÓN AL INFRACTOR: Una vez suscrito el acto administrativo por el Subsecretario, el Departamento Despacho, Registro y Protocolización deberá registrar la sanción impuesta y notificarla al infractor, con indicación del plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación.
En un plazo no mayor de 48 hs. de liberada la notificación de estilo, el expediente deberá ser remitido a la Dirección de Relaciones Institucionales, a la espera de la presentación del recurso correspondiente, si lo hubiere, o del plazo necesario para considerar firme la sanción impuesta.
Art. 12: RECEPCIÓN DEL RECURSO. SU ELEVACIÓN: El recurso deberá ser presentado y recepcionado por el Departamento Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo debiendo ser enviado el mismo día a la Dirección de Relaciones Institucionales. El instructor deberá controlar que el recurso planteado reúna los requisitos de admisibilidad formal, confiriendo intervención a la Asesoría General de Gobierno, para su ulterior elevación al Juez competente, si correspondiere, con sus antecedentes.
Art. 13: ACTO ADMINISTRATIVO FIRME. SEGUIMIENTO DE MULTAS Y CRONOGRAMAS: Una vez firme el acto sancionatorio deberá procederse de la siguiente forma:
La dependencia a cargo del despacho del Señor Subsecretario, deberá remitir las actuaciones a la Dirección General de Administración, a efectos de que informe sobre la percepción o no de la multa impuesta.
No habiéndose efectivizado su cumplimiento, la Dirección de Relaciones Institucionales propondrá, mediante providencia de estilo y previa intervención de la Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, ante el Subsecretario de Política Ambiental su cobro por vía de apremio, a fin del dictado del pertinente acto administrativo.
En caso de que las sanciones impuestas conlleven un cronograma de correcciones o adecuaciones, en forma previa a lo establecido en el punto precedente, la Dirección de Relaciones Institucionales, deberá girar las actuaciones a la Dirección Provincial correspondiente, a fin de proceder al registro y seguimiento de los mismos. Los cronogramas de adecuación se registrarán por establecimiento.
Art. 14: INCUMPLIMIENTO DE LOS CRONOGRAMAS DE CORRECCIONES: Una vez detectado el incumplimiento de los cronogramas de correcciones y adecuaciones impuestos, los agentes a cargo de las tareas de inspección o fiscalización deberán labrar las correspondientes Actas con los criterios establecidos en el artículo 2º y 3º de la presente reglamentación, y remitir los actuados, en forma inmediata, a la Dirección de Relaciones Institucionales para la prosecución de su trámite.
Art. 15: Deróganse las Resoluciones nº 614/00 y 615/00. Los expedientes impulsados de acuerdo a la Resolución nº 614/00 continuarán su trámite conforme a la misma hasta su finalización.
Art. 16: Regístrese, dése al Boletín Oficial para su publicación, notifíquese, y oportunamente archívese.

Rafael Magnanini
Ministro de Asuntos Agrarios y Producción