LEY 11980
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a suscribir un Convenio de Préstamo Subsidiario con el
Ministerio del Interior de la Nación,
mediante el cual se subrogue a éste en los derechos y obligaciones acordados
entre el Gobierno Nacional por una parte, y el Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento (B.I.R.F.) por la otra,
originados en el préstamo denominado "Programa de Desarrollo Provincial -Segunda
Etapa-" (P.D.P II), a otorgarse por dicho
organismo financiero internacional, Convenio de Préstamo N°3.877-AR,
aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°
807/95 que se agrega como Anexo I de la presente Ley.
ARTICULO 2.- El monto máximo del crédito a
tomar por la Provincia
será el equivalente en pesos a la suma de cien millones de dólares
estadounidenses (U$S 100.000.000).
ARTICULO 3.- EL Convenio de Préstamo
Subsidiario que el Poder Ejecutivo queda autorizado a suscribir, se realizará
bajo condiciones establecidas en el "Programa de Desarrollo Provincial
–Segunda Etapa-" (P.D.P II), acordado entre el
organismo internacional de crédito mencionado en el artículo 1° y el Gobierno
de la Nación Argentina.
Dichas condiciones son las establecidas en el Manual Operativo del Programa que
a tales efectos se acompaña como Anexo II de la presente Ley, y entre otros,
para los objetivos y proyectos que se describen en el Anexo VI, que también
forma parte de la presente.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo queda
facultado a afectar los fondos de la
Coparticipación Federal de Impuestos (Ley 23.548), o el
régimen legal que la sustituya en garantía de los préstamos a suscribir, y del
pago de las obligaciones que de él se deriven hasta su total cancelación.
ARTICULO 5.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Nacional a retener del crédito a que se refiere el artículo
1° de la presente, un porcentual sobre los montos desembolsados a convenir
entre el Gobierno Nacional y las Provincias participantes, con destino al financiamiento
de la Unidad Ejecutora
Central del Programa de Desarrollo Provincial -Segunda Etapa- (P.D.P. II). El porcentual será determinado sobre la base de
los presupuestos anuales que la Unidad Ejecutora
Central presente para su aprobación a las Provincias que participen en el
Programa.
ARTICULO 6.- La ejecución del programa
mencionado en el artículo 1° de la Ley estará a
cargo de la Unidad Ejecutora
Provincial creada por Decreto N°1.598/92. Autorizase
al Poder Ejecutivo Provincial a introducir las modificaciones que resulten
necesarias en la organización y competencia de la referida Unidad Ejecutora a
los fines de la más eficiente ejecución del Programa a que se refiere el
artículo 1°.
ARTICULO 7.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a habilitar en el Banco de la Provincia
de Buenos Aires las cuentas que se establecen en los Manuales Operativos del
Programa para el movimiento de fondos que se originen en ellos.
ARTICULO 8.- Las cuentas correspondientes al
préstamo a que se refiere el artículo 1° de la presente, serán administradas
por el Ministerio de Economía de la Provincia
por intermedio de la Unidad Ejecutora
Provincial creada por Decreto 1.598/92.
ARTICULO 9.- Las contrataciones que se
realicen en el marco del Programa al que se refiere el artículo 1° de la
presente Ley se regirán por las normas establecidas en el Convenio celebrado
con el B.I.R.F.
Apruébase los regímenes de
contrataciones aplicables al mencionado programa conforme el siguiente detalle:
ANEXO III. "Normas de adquisiciones
con préstamos del B.I.R.F y Créditos de la AIF", Mayo
de 1.985.
ANEXO IV. "Normas para la
utilización de consultores por los prestatarios del Banco Mundial y por el
Banco Mundial como organismo de ejecución" Agosto de 1.981.
ANEXO V. Anexo 4. Convenio de Préstamo 3.877-AR.
Adquisiciones y Servicios de Consultoría.
ARTICULO 10.- Facúltase
al Poder Ejecutivo Provincial a introducir modificaciones a los regímenes de
contrataciones a que se refiere el artículo 9° de la presente en consonancia
con las modificaciones a los mismos que pudiera convenir el Gobierno Nacional
con el B.I.R.F.
ARTICULO 11.- Las normas, reglas, trámites,
operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de bienes y
servicios que se establecen en el convenio de préstamo, reglamentos y manuales
operativos y toda otra documentación complementaria, prevalecerán en su
aplicación específica sobre la legislación local en la materia.
Asimismo, la Unidad Ejecutora
creada por Decreto 1.598/92 podrá exceptuarse del cumplimiento de normas y procedimientos
administrativos y contables previstos en la legislación local vigente cuando
ellos resulten o pudieren resultar, a juicio de la Unidad,
divergentes, sobreabundantes o incompatibles con los contenidos en los
contratos de préstamo y toda otra documentación complementaria, o cuando, en
general, resulten inconvenientes para dotar de agilidad a la operatoria a que
se hace referencia en el artículo 1° de esta Ley.
ARTICULO 12.- Facúltase
al Coordinador General de la Unidad Ejecutoria
Provincial creada por Decreto N° 1.598/92 a aprobar,
adjudicar y suscribir todos los contratos de locación de obra y de servicios,
así como los de adquisiciones que se celebren dentro del marco del Programa de
Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas (P.D.P. I) y del "Programa de Desarrollo Provincial
-Segunda Etapa-" (P.D.P II). Facúltase
al Coordinador General del Programa mencionado en el primer párrafo de este
artículo a delegar las competencias que le son propias en el Secretario Ejecutivo
del Programa de Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias
Argentinas.
ARTICULO 13.- Las normas, reglas, trámites,
operatorias y procedimientos de contrataciones y adquisiciones de bienes y
servicios que se establecen en el convenio de préstamo, reglamentos y manuales
operativos y toda otra documentación complementaria que integra el Programa de
Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas (P.D.P. I), aprobado por Ley 11.230, prevalecerán en su aplicación
específica sobre la legislación local en la materia.
Asimismo la Unidad Ejecutora
creada por Decreto 1.598/92 podrá exceptuarse del cumplimiento de normas y
procedimientos administrativos y contables previstos en la legislación local
vigente cuando ellos resulten o pudieren resultar, a juicio de la Unidad,
divergentes, sobreabundantes o incompatibles con los contenidos en el contrato
de préstamo y toda otra documentación complementaria o cuando, en general,
resulten inconvenientes para dotar de agilidad a las operatorias aprobadas por
Ley 11.230.
ARTICULO 14.- Autorízase
al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que se
originen por la aplicación de la presente Ley.
ARTICULO 15.- Las disposiciones de la presente
Ley son de aplicación a todas las acciones que se desarrollen en la ejecución
del Programa a que se refieren los artículos 1° y 13° de esta Ley, o derivadas
de ellos o de los actos preparatorios ya sean atendidas con fondos de los
préstamos, de la contrapartida local o del presupuesto general de la Provincia.
ARTICULO 16.- La presente Ley se publicará
íntegramente con los anexos mencionados en los artículos 1°, 3° y 9° que forman
parte integrante de la misma.
ARTICULO 17.- La Unidad Ejecutoria
Provincial, según lo establecido en el artículo 6° de la presente, remitirá
bimestralmente a ambas Cámaras un informe del cual surgirá el estado de avance
de cada uno de los proyectos que se incorporen al Programa.
ARTICULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Los Anexos de
la presente Ley no se encuentran digitalizados. Dado que los mismos son muy
extensos, lo invitamos a acercarse a nuestra Biblioteca (sita en la Casa Central de
Boletín Oficial - calle 3 esquina 523 de Tolosa, La Plata en el horario de 8 a 13), donde se encuentra
archivado el original de dicha norma en “formato papel” para consultar su texto
y –eventualmente- fotocopiar la parte que necesite del mismo.