FUNDAMENTOS DE LA LEY 15192

Señor Presidente:

La actual emergencia sanitaria ha dejado en relieve, una vez más, la importancia de las asociaciones civiles en el entramado de cada barrio, de cada ciudad, y de toda la Provincia. Han puesto a disposición de los gobiernos locales, provinciales y nacionales, lo variado -y muchas veces escasos- recursos con los que cuentan, solo por el afán de ser solidarios y colaborar en la lucha contra el COVID-19.

El Estado a su vez, ha respondido con algunos beneficios con la intención de reflotar muchas instituciones que estaban siendo amenazadas en su existencia, principalmente por la imposibilidad de obtener recursos ordinarios y tener que afrontar los gastos fijos mensuales, principalmente sueldo y tarifas de servicios públicos. Sin embargo, el estado jurídico y contable de muchas asociaciones civiles ha imposibilitado su adhesión a estos beneficios.

Es tiempo de reconocer que, incluso aun transitando un presente arrollador para la mayor parte del pueblo, tenues dentro de los grandes conglomerados o en la vastedad recóndita de este territorio, siempre hay una unión de voluntades dispuestas a organizarse sin otro afán que el de mejorar la vida diaria de la comunidad, llenando un vacío que el Estado no ha alcanzado a completar.

En su deber protector, comprendiendo que estas organizaciones se sitúan entre él y el individuo como intermediarias imprescindibles para el acceso a muchos derechos y la mitigación de necesidades, asumiendo que la satisfacción de los mismos ha dejado de ser una responsabilidad de su exclusividad para convertirse en una tarea compartida con la sociedad civil, razonando que las políticas públicas consisten en los objetivos y acciones que un gobierno lleva a cabo para solucionar los problemas que los ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios, comprendemos que este Estado y estas asociaciones orientan su trabajo y tienen su mirada puesta en el mismo horizonte.

De tal modo deviene innegable y necesario el reconocimiento formal y jurídico de su evidente interés público provincial, puesto que una asociación civil fuerte es el logro y a su vez el complemento de un Estado presente y eficiente.

Es necesario no solo garantizar el derecho de asociarse y el libre funcionamiento de las asociaciones civiles, sino también brindar protección a los bienes que permiten la  subsistencia y la consecución de sus objetivos. La preservación de la función social y consecuentemente los beneficios colectivos que las mismas otorgan dependen sensiblemente de los espacios y las instalaciones que estas poseen para su desarrollo, sin los cuales los mismos se verían frustrados, por lo tanto es fundamental establecer un sistema de protección de sus inmuebles, determinando su inembargabilidad e inejecutabilidad.

El contexto socio económico ha arrastrado a las asociaciones de bien público a un estado de emergencia, viéndose en la obligación de afrontar deudas que en muchos casos resultan llanamente imposibles de enfrentar. Debe comprenderse que estas organizaciones desarrollan sus actividades y recaudaciones en una lógica completamente distinta de la que se valen las empresas privadas, las sociedades comerciales o incluso los propios ciudadanos. Sus recaudaciones no están destinadas al lucro, sino que se focalizan en función del logro y el cumplimiento de sus objetivos de bien común, y lamentablemente aun así las anteriores políticas han logrado que apenas sean destinadas a una subsistencia de creciente deterioro.

La lógica es tan sencilla como aplastante, la disminución de sus recursos es una reducción de sus actividades y esto, en lo que acontece fuera de las palabras y los números, son más personas sin contención. Con el objeto de reducir el impacto que la situación económica les ha infligido, se solicitan las exenciones impositivas y la gratuidad de los servicios bancarios y jurídicos detallados. Además, la posibilidad de que aquellos profesionales que prestan ad honorem sus servicios, puedan también prescindir del pago de los aportes profesionales.

La preocupación por la mera subsistencia ha conllevado por otro lado a que un significativo número de asociaciones desatiendan, en su vorágine cotidiana y forzosa, las obligaciones formales concernientes a la vigencia de su personería jurídica, como consecuencia de un incumplimiento en la presentación anual básica exigida. Esta situación no solo atenta contra su normal funcionamiento, produciendo graves deterioros institucionales, sino que, además genera incertidumbre de representación dentro y fuera de las mismas, pues quedan desprovistas de autoridades legítimas.

Máxime aún, en la crítica actualidad económica, esto impide toda posibilidad de obtención de beneficios o subsidios destinados a mitigar la situación que atraviesan. Es así que en pos de simplificar la prosecución de los trámites que hacen a su legalidad, resulta inminente disponer de soluciones rápidas y eficaces que impulsen a la recuperación de todos sus atributos, capacidades, derechos y obligaciones. Para no condenarlas a una desaparición por excesivo rigorismo formal, resulta necesaria la aprobación inmediata de la condonación de deudas documentales para con la DPPJ.

Son de especial atención en el presente proyecto las asociaciones civiles de tipo club de barrio, centro de jubilados, centro cultural, jardín comunitario y sociedad de fomento, puesto que desarrollan tareas sociales y comunitarias con funciones indudablemente altruistas, fundamentales para el desarrollo de toda la ciudadanía, y particularmente para los sectores más vulnerables, para que las mismas puedan protocolizar sus instrumentos constitutivos y proceder a su inscripción en la forma menos onerosa posible.

Al respecto, y con el fin de disminuir el costo de constitución de las asociaciones civiles, se han presentado a nivel nacional gran cantidad de proyectos solicitando la modificación del Código Civil y Comercial de la Nación y la eliminación del requisito de instrumento público dispuesto en su Art. 169 , ya que allí se determina la forma instrumental de constitución de las mismas, estableciéndose que el acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado únicamente por dicho instrumento. Es redundante decir que todas han fracasado en su objetivo.

La cuestión radica no en proponer una modificación del Código, sino en virar hacia un criterio más amplio de interpretación, puesto que el reflejo de una interpretación

restrictiva, es el que ha llevado a que en la práctica la constitución de una asociación civil sea admitida solo si se encuentra instrumentada por escritura pública. La aplicación de este criterio restrictivo es el que ha hecho sucumbir el intento de constitución de muchas asociaciones, desentendiéndose de que el costo que ese requisito entraña deriva en una inaccesibilidad para aquellas que solo cuentan para su constitución con el humilde aporte de sus fundadores. Situación que se eleva hasta la irrisoriedad en el extremo de resultar el mismo superior al propio valor del patrimonio social. Estas circunstancias han acarreado la frustración de las constituciones formales que aquí nos abocaremos a evitar.

Observada la problemática suscitada, es menester proceder a una revisión de dicha limitación, más no solicitando la modificación de la normativa, sino comprendiendo el real alcance de un instrumento público de acuerdo a nuestro Código.

Una más acertada interpretación entiende que, conforme al Art. 289 del mencionado cuerpo legal, siendo instrumentos públicos no solo las escrituras públicas y sus copias o testimonios (Cf. Art. 289 Inc. a), sino además los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes (Cf. Art. 289 inc. b), debemos rever el criterio que ha obstaculizado significativamente la constitución de asociaciones civiles durante estos años y consecuentemente en pos de una mayor armonía legal, ampliar su admisibilidad también para los supuestos cumplimentados con la alternativa normada en el Inc. b, sosteniéndose así de modo incuestionable la debida seguridad jurídica.

Para ello y conforme requisitos legales, no se debe más que contar con la actuación de un oficial público que con las correspondientes atribuciones y competencia territorial extienda los instrumentos (Cf. Art. 290 inc. a), con su firma y la de las partes como manifestaciones de autorización y de validez (Cf. Art. 290 inc. b), para que de ese modo se pueda proseguir con la correspondiente inscripción.

Por las razones y los argumentos expuestos resulta indispensable aprobar la autorización para que las asociaciones civiles de tipo especificado puedan optar por la formalización de su acto constitutivo mediante el instrumento público previsto por el artículo 289 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación.

Por último, en el entendimiento de que con información precisa se pueden llevar a cabo de forma mucho más eficaz acciones y programas tendientes a incrementar la asistencia de las asociaciones que deriven en un mejoramiento en los servicios que estas brindar a la comunidad, es que proponemos la realización de un nuevo censo provincial de infraestructura social a fin de conocer, relevar, procesar y registrar información respecto de las asociaciones civiles constituidas en la Provincia, conjuntamente con la creación de un Registro de Bienes con Función Social, los cuales quedarán bajo dependencia del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad de la Provincia de Buenos Aires, quien teniendo la autoridad para su funcionamiento, efectuará un control periódico y constante a fin de recabar información referente a la relación de las asociaciones respecto de los bienes inmuebles donde tienen domicilio social y donde realizan sus actividades. Asimismo, disponer la creación del registro de comedores comunitarios es fundamental para poder realizar un seguimiento y sistematización de la asistencia alimentaria en las instituciones de la provincia de Buenos Aires que permitan la creación y coordinación de políticas con base de datos ciertos y confiables.

Por las razones expuestas solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley