LEY 11176

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTICULO 1.- Fíjase en los importes que se indican a continuación el Presupuesto de Erogaciones Corrientes y de Capital de la Jurisdicción 1, Item 02, Honorable Senado e Item 03 Honorable Legislatura, para el Ejercicio 1991, de acuerdo con el detalle de las Partidas Principales y Subprincipales que figuran en las planillas anexas que forman parte de la presente ley.

 

PRIMERA PARTE

EROGACIONES CORRIENTES

 

 

Sección Primera: A financiar con recursos de Rentas Generales:

Item 02 – H. Senado                                            A        646.822.000.000

 

 

Item 03 – H. Legislatura                                      A          13.730.000.000

 

 

Total Erogaciones Corrientes                               A        660.552.000.000

 

SEGUNDA PARTE

EROGACIONES DE CAPITAL

 

 

Sección Segunda: A financiar con recursos de Rentas Generales:

 

Item 02 – H. Senado                                              A            1.750.000.000

 

 

Item 03 – H. Legislatura                                        A            3.750.000.000

 

 

Total Erogaciones de Capital                                 A            5.500.000.000

 

 

ARTICULO 2.- Determínase los importes anuales asignados a los Funcionarios según se muestra en la Planilla de distribución del crédito de la presente ley; correspondiendo a la Presidencia del H. Senado, los importes fijados en la Partida Específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 1 y 2, Subparcial A; a la Vicepresidencia 1° del H. Senado, el importe determinado en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 2, Subparcial B y a la Vicepresidencia 2° del H. Senado, el importe determinado en la Partida específica Principal 2, Subprincipal 3, Parcial 2, Subparcial C.

 

ARTICULO 3.- Autorizar al Presidente de la H. Cámara de Senadores a introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas por el artículo 1° de la presente ley, cuando las mismas se originen en mayores erogaciones en la Partida Principal: “Personal” y otras partidas que requieran ajustes en las misma proporción que aquélla (beca y otras) como resultado de la política salarial que se establezca para el Presente Ejercicio. Dicho crédito Presupuestario será global, no admite imputación directa y el sobrante que arroje al finalizar el Ejercicio no podrá ser transferido a la Cuenta “Ley 10.370 – H. Cámara de Senadores”.

 

ARTICULO 4.- El Presidente del H. Senado podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones del crédito, que considere necesarias dentro de la suma total establecida por la presente ley, con las siguientes limitaciones:

a)      No podrán ampliarse los importes de los “Gastos Funcionales” aprobados por el artículo 2° de la presente ley.

b)      No podrá debitarse a la Partida Principal 1 “Personal” excepto la prevista en el artículo 3° de la presente ley.

Las Partidas comprendidas en Trabajos Públicos y Bienes Preexistentes no estarán consideradas en los supuestos del presente artículo y por ende sus sobrantes no serán objeto del artículo 6° de la presente ley.

 

ARTICULO 5.- El Presidente del H. Senado podrá disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y sus respectivos créditos de la Planta del Personal fijada por la presente ley.

 

ARTICULO 6.- Los sobrante que arroje la presente ley, ingresarán a la Cuenta “ley 10.370 – H. Cámara de Senadores” como así también el producido de toda venta que se realice en el Ejercicio, apartándose a esos efectos de lo determinado en el artículo 1° de la presente ley. Los movimientos de fondos contra la ley 10.370  “Honorable Cámara de Senadores”, serán notificados a la comisión de Presupuesto e Impuestos del H. Senado.

 

ARTICULO 7.- Las Dietas y Gastos de Representación de los señores Senadores, serán incrementados acorde a las variantes que se produzcan en las Dietas de los señores Diputados de la Nación.

 

ARTICULO 8.- Fíjase en Ochocientos Noventa (890) el número de los cargos de la Planta Permanente del H. Senado y de la H. Legislatura con excepción de los señores senadores, y Diez Mil (10.000) Unidades de Cuenta Legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de la citada Planta; y en Ciento Ochenta (180) el número de cargos de Planta Temporaria y Cinco Mil Quinientos Cincuenta (5.550) Unidades de Cuenta Legislativa para el Agrupamiento Bloque Político de dicha Planta; facultándose a la Presidencia del Honorable Senado a dictar su reglamentación y efectuar las adecuaciones pertinentes.

 

ARTICULO 9.- Establécese la suma de Australes Ciento Veinte Millones (A 120.000.000) por legislador en concepto de subsidios y/o becas. Asimismo dispondrán  de banderas y trofeos para donaciones.

Los señores funcionarios de ley dispondrán de dicho importe en la proporción establecida en el artículo 12 de la presente ley.

 

ARTICULO 10.- Los ingresos y egresos de fondos que demanden el cumplimiento de la presente ley, deberán efectuarse por intermedio de la Dirección General de Administración del Honorable Senado.

 

ARTICULO 11.- Establécese la remuneración de la Presidencia del Honorable Senado, en el ciento (100) por ciento de la Dieta y Gastos de Representación del señor Legislador.

 

ARTICULO 12.- Facúltase a la Presidencia de la H. Cámara de Senadores a disponer importes como compensación de Gastos a todos los señores legisladores en forma igualitaria, y a los señores funcionarios de ley de acuerdo a la siguiente proporción:

 

Secretario de Cámara: 100%

Prosecretario de  Cámara: 90%

 

ARTICULO 13.- Fíjase la escala por categoría, módulos y niveles que corresponde a cada uno de los Agrupamientos Ocupacionales para el Personal de la Honorable Cámara de Senadores y la Honorable Legislatura, en planilla que como anexo forma parte de la presente ley.

 

ARTICULO 14.- La presente ley integra el Presupuesto General de la Administración Provincial para el Ejercicio 1991, como Presupuesto de Erogaciones Corrientes y Erogaciones de Capital, Jurisdicción 1, Item 02, Honorable Senado e Item 03 Honorable Legislatura.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

NOTA: Las planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF.