La Plata,   diciembre de 1999

 

 

 

 

 

 

VISTO:

 

 

            La reciente sanción de la ley de ministerios y,

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO:

 

 

 

 

 

            Que es menester iniciar el proceso de reestructuración orgánico funcional del Poder Ejecutivo Provincial a la luz de las nuevas disposiciones de la mencionada ley de ministerios.

 

 

            Que, ello así se impone definir en una primera etapa el tope de unidades orgánicas que compondrán cada jurisdicción ministerial y sus equivalentes de manera de acotar cuantitativamente la estructura organizativa consecuente.

 

 

            Que, ello permitirá cortar el procedimiento de repliegue estructural iniciado con el cuerpo legal indicado, posibilitando a la vez que sean los propios titulares de las jurisdicciones consignadas quienes realicen el desarrollo de los objetivos, metas, acciones y tareas correspondientes a cada unidad orgánica de las previstas en los organigramas aprobados, siempre con el límite impuesto por éstos.

 

 

            Que, en suma la norma a dictar contiene en criterio orientador por un lado y de definición cuantitativa por el otro lado de manera de iniciar la nueva etapa institucional con una administración pública remoza en su estructura organizativa.

 

 

            Por ello,

 

 

                        EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

 

                                               DECRETA

 

 

 

 

 

Artículo 1º-Apruébanse las estructuras organizativas del Poder Ejecutivo Provincial  con arreglo a los organigramas que como anexos l  a  XVll también se aprueban, formando parte integrante del presente decreto.

 

 

Artículo 2º-Determinase el número de unidades orgánicas por jurisdicción hasta la unidad Director Provincial inclusive, en las cantidades resultantes de los organigramas aprobados en el artículo primero, pudiendo también fusionar las existentes o reducir su número, sin que en ningún caso puedan aumentarlo.

 

 

Artículo 3º-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los titulares de cada jurisdicción podrán cambiar las denominaciones que resultan de los organigramas aprobados en el artículo primero pudiendo también fusionar las existentes o reducir  al número, sin que en ningún primero del presente.

 

 

Artículo 4º-A los fines de la cobertura de los cargos que resultan de los organigramas aprobados créanse los mismos con las denominaciones que surgen de aquellos, sin perjuicio de la atribución conferida a los titulares de cada jurisdicción por el artículo precedente.

 

 

Artículo 5º-Para la cobertura de unidades orgánicas inferiores al nivel de desagregaciones respectivas utilizándose los cargos presupuestarios existentes los que constituirán el limite cuantitativo al tiempo de completar el desarrollo estructural de cada jurisdicción, siempre con arreglo a la legislación vigente y en lo pertinente a lo que dispone el artículo siguiente.

 

 

Artículo 6º- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir del presente, los titulares de cada jurisdicción deberán efectuar el desarrollo completo de los objetivos, metas , acciones, responsabilidades y tareas de su jurisdicción de conformidad a los organigramas aprobados y con arreglo a las disposiciones del presente decreto y a los que resulten aplicables, en cuanto resulten modificados los actuales. La propuesta, que deberá incluir hasta el primer nivel de desagregación jerárquica (jefe de Departamento), deberá ser elevada al poder ejecutivo dentro del plazo previsto en este artículo, previa intervención de las áreas de función pública y del Ministerio de Economía que correspondan. La misma atribución corresponderá al titular de la Unidad de Coordinación General de la Unidad Gobernador el que también tendrá la facultad prevista en el artículo 3º del presente.

 

 

Artículo 7º -Mantiénese las unidades de gabinete correspondientes a Ministros y sus equivalentes y Subsecretarios y sus equivalentes con las actuales asignaciones el cargo y cantidades, sin perjuicio de las que correspondan a las nuevas unidades con dichos rangos.

 

 

Artículo 8º- El Ministro de Economía efectuará las adecuaciones y modificaciones presupuestarías que fueren menester para el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 9º-El presente Decreto será refrenado por los Ministerios Secretarios en los Departamento de Gobierno y de Economía.

 

 

Artículo 10º-Regístrese, Publíquese. Dése al Boletín Oficial Archivese.       

 

 

 

 

 

                                  

 

 

ANEXO I

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO II

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO III

 

 

 

 
 

ANEXO IV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO V

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO VI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO VII

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO VIII

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO IX

 

 

 

 

 

 

ANEXO X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO XI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO XII

 

 

 

 

 

 

ANEXO XIII

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO XIV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO XV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO XVI

 

 

 

 

 

 

ANEXO XVII