LA PLATA, 13 de JUNIO de 1975.
VISTO, las disposiciones contenidas en los incisos b), c) y d) del articulo 5° del Decreto-Ley 7385/68, por las cuales se encomiendan a la Comisión de Investigaciones Científicas cometidos concretos de patrocinio para el progreso y desarrollo de la investigación científica y el expediente 2109-5210/74 por el cual el referido Ente Descentralizado propone un régimen de patrocinio para la investigación científica y para las actividades auxiliares de la misma; y
CONSIDERANDO:
Que para un acabado cumplimiento de la misión encomendada por el mencionado texto legal, es indispensable favorecer la plena y permanente dedicación de los investigadores a la labor científica y tecnológica original, considerar armónicamente la investigación científica y el desarrollo tecnológico, fomentar la transferencia de los resultados de la tarea técnico-científica a la sociedad y posibilitar el estimulo a todas las áreas científicas que revistan interés para la Provincia de Buenos Aires;
Que del mismo modo, es imperioso-por la inapreciable colaboración que presta al investigador- estimular la tarea de apoyo técnico a la investigación y desarrollo, favoreciendo la formación y dedicación a la misma de profesionales, técnicos y artesanos con alta capacitación;
Que un régimen de patrocinio a tales actividades, estructurado con sujeción al estado actual de la actividad científica en el país y a las posibilidades y limitaciones propias de la coyuntura, puede constituir un medio idóneo para alcanzar el fin propuesto;
Que la aplicación del cuerpo normativo elaborado puede brindar, asimismo, una valiosa experiencia para la tarea de proyectar un ordenamiento jurídico apropiado para investigadores científicos, impuesta por el artículo 26° del Decreto 4686/68;
Que a fs. 19 y 25/26 se han expedido favorablemente la Asesoría del Consejo Provincial de Desarrollo y la Asesoría General de Gobierno, respectivamente;
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
D E C R E T A
ARTICULO 1°.- La actividad de los Investigadores Científicos y Tecnológicos y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo que trabajen sobre temas que revistan interés para el Desarrollo de la Provincia de Buenos Aires, podrá ser patrocinada por la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires mediante la aplicación del régimen establecido en el Reglamento que agregado como ANEXO I, es parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2°.- En el ejercicio de las facultades que se le confieren por el articulo anterior, la Comisión de Investigaciones Científicas tendrá particularmente en cuenta – además de las necesidades de interés provincial y simultáneamente con los meritos de los candidatos – la situación de la ciencia en el país y la conveniencia de promover el progreso de líneas de investigación o aun disciplinas científicas determinadas, que resulten de utilidad a los fines de los planes provinciales de desarrollo.
ARTICULO 3°.- Será autoridad de aplicación del régimen que establece el presente Decreto, el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires, sin perjuicio de la competencia que las normas legales vigentes o el Reglamento a que se refiere el articulo 1°, atribuyan al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 4°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno.
ARTICULO 5°.- Comuníquese., publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a sus efectos a la Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires.
REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE REGIMEN DE PATROCINIO A LA ACTIVIDAD DE LOS INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO.
Artículo 1º: La Comisión de Investigaciones Científicas de la Provincia de Buenos Aires patrocinará la actividad de los Investigadores Científicos y Tecnológicos y de las personas que realicen tareas de apoyo a la Investigación y Desarrollo, - cuando trabajen sobre temas que revistan interés para el Desarrollo de la Provincia – de conformidad con los regímenes, categorías y normas de procedimiento contenidos en el presente Reglamento.
Artículo 2º: Es privativo de la Comisión de Investigaciones Científicas, - dentro de las posibilidades que le asignen las previsiones presupuestarias – establecer qué número de personas podrán ser beneficiarias de este régimen, incorporar al mismo a los candidatos que se presenten o invitar para que lo hagan a quienes ostenten méritos relevantes.
Artículo 3º: La denominación “ Investigador Científico” o “ Investigador Tecnológico” comprende a quienes realizan tareas de investigación o desarrollo creativo en los distintos niveles de concepción, diseño, ejecución y dirección.
Artículo 4º: A los efectos de la aplicación de este régimen y en virtud de la experiencia adquirida, trabajos realizados y resultados obtenidos en su tarea, la Comisión de Investigaciones Científicas reconocerá categorías de Investigadores Científicos o Tecnológicos, definidas por la denominación y condiciones que se expresan a continuación:
A- INVESTIGADOR ASISTENTE: haber realizado una labor personal de investigación científica, o algún desarrollo o labor tecnológica creativos, demostrando aptitudes para ejecutarlas bajo la guía o supervisión de otros, así como poseer la preparación técnica necesaria para desarrollar un tema por sí mismo.
B- INVESTIGADOR ADJUNTO: haber alcanzado la capacidad de planear y ejecutar una investigación o desarrollo, así como de colaborar eficientemente en equipos de investigación.
C- INVESTIGADOR INDEPENDIENTE: haber realizado trabajos originales de importancia en investigación científica o en desarrollo. Asimismo, estar en condiciones de elegir los temas, y planear y efectuar las investigaciones en forma independiente, o haberse distinguido como miembro de un equipo de reconocida competencia.
D- INVESTIGADOR PRINCIPAL: haber realizado una amplia labor científica o de desarrollo tecnológico de originalidad y alta jerarquía reconocida, revelada por sus publicaciones y por la influencia de sus trabajos en el adelanto de su especialidad en el campo de la ciencia o de la técnica, así como poseer capacidad para la formación de discípulos y para la dirección de grupos de investigación.
E- INVESTIGADOR SUPERIOR: haber realizado una extensa labor original de investigación científica o de desarrollo tecnológico, de alta jerarquía que lo sitúe entre el núcleo de los especialistas reconocidos en el ámbito internacional, así como haberse destacado en la formación de discípulos o la dirección de centros de investigación.
Artículo 5º: Los investigadores que se incorporen al presente régimen de patrocinio, lo harán en una de las categorías establecidas en el artículo anterior, la que será determinada por el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas en el momento de acordar la respectiva incorporación.
Toda vez que el Directorio clasifique investigadores en las categorías “A” o “B”, podrá nominar simultáneamente –si lo juzga necesario- un Director o Asesor para las tareas que aquellos realicen.
Artículo 6º: No podrán incorporarse al régimen de patrocinio los investigadores cuya edad, en el momento de la incorporación, exceda los límites que para cada categoría se expresan a continuación:
- INVESTIGADOR ASISTENTE: 35 años
- INVESTIGADOR ADJUNTO: 40 años
- INVESTIGADOR INDEPENDIENTE: 45 años
- INVESTIGADOR PRINCIPAL: 50 años
Artículo 7º: La Comisión de Investigaciones Científicas no otorgará el patrocinio a aquellos investigadores cuya remuneración por todo concepto –excepto asignaciones familiares- exceda los límites que para cada categoría se consigan en la tabla agregada como ANEXO A, que es parte integrante de este Reglamento.
B – Obligaciones
Artículo 8º: Todo investigador incorporado al presente régimen –cualquiera sea la categoría en que lo hubiera registrado-, queda obligado a:
a) Consagrarse a sus tareas de investigación con dedicación exclusiva, entendiendo por tal el quehacer investigativo, la formación integral del investigador, y la docencia superior.
b) Presentar –con periodicidad que determinará la Comisión de Investigaciones Científicas- un informe científico amplio y detallado sobe la labor realizada durante el período, acompañando las publicaciones a que haga mención.
c) Presentar informes parciales cada vez que les sean solicitados por la Comisión de Investigaciones Científicas.
d) Prestar el asesoramiento técnico científico que, sobre el tema de su investigación, requiera el sector estatal por intermedio de la Comisión de Investigaciones Científicas.
e) Solicitar autorización para prestar asesoramiento similar, cuando se le requiriere por otro conducto.
f) Comunicar a la Comisión de Investigaciones Científicas toda exposición, oral o escrita, que efectuare sobre su labor en general, o sobre aspectos parciales de ella y destacar en las mismas, que cumple la tarea con el patrocinio del organismo.
g) Comunicar a la Comisión de Investigaciones Científicas toda circunstancia que le obligare a interrumpir su trabajo por un lapso inferior a cinco (5) días corridos.
h) Solicitar autorización para interrumpir las tareas cuando el lapso de interrupción fuere de cinco (5) o más días corridos o cuando lapsos menores acumulados excedieren los quince (15) días anuales.
i) Mantener actualizadas las declaraciones juradas que deba presentar por exigencia de este Reglamento, rectificándolas dentro de los diez (10) días hábiles transcurridos desde que hubiere tomado conocimiento de la circunstancia que motivare la modificación.
Artículo 9º: Los informes científicos que presenten los investigadores, en cumplimiento de las disposiciones de los incisos b) y c) del artículo anterior, serán analizados por las Comisiones Asesoras Honorarias correspondientes a la disciplina científica de que se trate y, con el dictamen técnico de éstas, serán elevados a consideración del Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, el que se expedirá sobre el mérito de cada informe calificándolo como “ACEPTABLE” o “NO ACEPTABLE”.
Artículo 10º: En los casos del inciso h) del artículo 8º, y cuando razones de interés científico lo muestren conveniente, el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas podrá conceder la autorización solicitada; pero también podrá negarla o, en casos especiales, concederla con suspensión del patrocinio durante el lapso que considere apropiado.
Artículo 11º: Todo interesado en incorporarse al régimen a que se refiere el presente título, deberá presentar ante la Comisión de Investigaciones Científicas una solicitud, acreditando poseer título universitario superior y agregando:
a) Todos los elementos de juicio que estime necesario para ilustrar al Directorio sobre su especialidad, antecedentes, méritos, etc.;
b) Certificados del organismo en el que se encuentra desarrollando tareas de investigación, donde conste:
1- La tarea que realiza y el plan de trabajo previsto;
2- La remuneración en valores nominales que, por todo concepto -excepto asignaciones familiares– percibe por su labor;
3- Las obligaciones laborales que el cargo le demanda;
c) Nota suscripta por el titular de dicho organismo en la que conste que el mismo:
1- Presta conformidad para su incorporación al régimen de patrocinio;
2- Conoce las obligaciones que tal situación le impone;
3- Se compromete a permitirle desarrollar sus tareas en el ámbito de su jurisdicción, prestándole colaboración para el cumplimiento de las mismas;
d) Declaración jurada por la cual se compromete a dedicarse exclusivamente a la investigación, en los términos del artículo 8º, inciso a);
e) Declaración jurada en la que se compromete a notificar a la Comisión de Investigaciones Científicas, dentro de los términos estipulados en el artículo 8º inciso i), toda modificación que se produzca en los aspectos de su situación laboral a que se refieren los incisos b) y c) del presente artículo.
Artículo 12º: Toda solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, juntamente con la documentación aportada por el solicitante, será considerada por la Comisión Asesora Honoraria de la disciplina científica correspondiente, la que preparará un informe técnico sobre cada caso y lo elevará a consideración del Directorio acompañado del legajo de antecedentes respectivos.
Artículo 13º: El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas considerará cada pedido y se expedirá por resolución fundada sobre la conveniencia o no de acordar la incorporación. En caso afirmativo, en el mismo acto establecerá la clasificación con que se registrará al investigador según las categorías establecidas en el artículo 4º.
La incorporación podrá producirse en cualquiera de las categorías, con prescindencia de la posición que el solicitante ocupe en el organismo a que pertenece y atendiendo exclusivamente a sus méritos y antecedentes y a las exigencias establecidas para cada categoría.
Cuando los antecedentes del solicitante lo justifiquen, el Directorio, con el voto afirmativo de tres (3) de sus miembros, podrá incorporar al investigador aún cuando éste haya excedido el límite de edad fijado para cada categoría en el artículo 6º.
Artículo 14º: El investigador cuya incorporación acordare el Directorio, suscribirá con la Comisión de Investigaciones Científicas un convenio de patrocinio por el cual aquél se comprometerá a continuar cumpliendo sus actividades de investigador de conformidad con las exigencias y obligaciones establecidas en el presente título y ésta se comprometerá a patrocinar su tarea acordándole una subvención mensual por el monto necesario para incrementar la remuneración que por todo concepto –excepto asignaciones familiares- percibiere del organismo en que preste servicios, hasta la suma establecida en la escala del ANEXO A para la categoría en que se lo hubiere clasificado.
Dicho convenio será redactado de conformidad con el modelo que, agregado como ANEXO B, es parte integrante de este Reglamento y sus cláusulas tendrán efecto a partir de la fecha en que fuere aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 15º: Excepcionalmente, cuando elevadas razones de interés científico lo aconsejaren, el Directorio podrá acordar la incorporación de un investigador que, al momento de su presentación, no se encontrare desarrollando tareas de investigación.
En tal caso, le fijará un programa de trabajo, le brindará un ámbito adecuado para desarrollarlo y, si fuere necesario, le asignará una subvención que cubra el total de la remuneración correspondiente a la categoría en la que se lo hubiere clasificado.
Artículo 16º: Todo investigador incorporado al presente régimen, que cumpliere satisfactoriamente con las obligaciones que en virtud del mismo le correspondan y que en su tarea específica realizare avances significativos de acuerdo con la categoría en que se lo hubiere clasificado, podrá ser reclasificado en la categoría inmediata superior.
No obstante, la reclasificación constituirá un acto eventual, que no podrá producirse solamente por acreditar cierta continuidad en determinada categoría sino como consecuencia de que la capacidad adquirida por un investigador y la relevancia de la labor que hubiere realizado, señalaren la necesidad de reconsiderar su clasificación.
Artículo 17º: La reclasificación a que se refiere el artículo anterior, se tramitará a pedido del investigador o a propuesta de la Comisión Asesora Honoraria correspondiente.
En ambos casos se requerirá:
a) Una continuidad mínima de dos (2) años en la categoría A; de cuatro años en las categorías B y C y de seis (6) años en la categoría D;
b) Un informe amplio y circunstanciado de la obra realizada por el investigador durante el lapso de su incorporación al régimen de patrocinio;
c) Un análisis de los resultados obtenidos y de su trascendencia.
Con tales elementos de juicio, la Comisión Asesora Honoraria actuante elaborará un dictámen técnico y lo elevará a consideración del Directorio juntamente con la documentación establecida en los incisos b) y c).
Artículo 18º: El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas determinará la oportunidad para considerar cada una de las propuestas y se expedirá sobre aquellas que estimare conveniente conocer. Estas quedarán aprobadas con el voto afirmativo de tres (3) de los miembros y, en tal caso, se suscribirá un nuevo convenio de patrocinio, el cual, una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, reemplazará automáticamente al que se encontrare vigente.
E- Cancelación
Artículo 19º: Las incorporaciones al presente régimen, dispuestas en virtud de lo establecido en los artículos precedentes, quedarán canceladas por:
a) Denuncia del convenio por alguna de las partes, notificada a la otra con treinta días de anticipación mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos vigente;
b) Perdida de la vinculación laboral que permita al investigador desarrollar sus tareas;
c) Haberse alcanzado la situación contemplada en el artículo 7º;
d) Incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el artículo 8º;
e) Que dos informes, consecutivos o no, presentados en virtud de las disposiciones de los incisos b) y c) del artículo 8º hubieren merecido calificación de “NO ACEPTABLE”.
Artículo 20º: Producido el caso a que se refiere el inciso b) del artículo anterior se concederá al investigador un lapso de tres (3) meses para regularizar su situación laboral y reiniciar las tareas de investigación a su cargo y durante dicho lapso, continuará vigente el respectivo convenio de patrocinio.
Una nueva situación laboral del investigador, motivará la concertación de un nuevo convenio; pero si, transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, la situación laboral del investigador no hubiere sufrido modificación, el convenio del patrocinio vigente caducará de pleno derecho.
Artículo 21º: En el caso del inciso e) del artículo 19º, el Directorio nombrará una Comisión Especial, integrada por especialistas reconocidos en la materia de que se trate, para que haga un estudio exhaustivo sobre el caso y produzca un informe al respecto.
Previamente a la redacción del informe, el investigador será citado al seno de la Comisión Especial para que exponga sus puntos de vista sobre el particular y luego se le dará traslado del informe para que formule las observaciones que estimare oportuno.
El informe de la Comisión Especial y las observaciones del investigador serán puestos a consideración del Directorio el cual, sobre la base de los elementos de juicio aportados, podrá reconsiderar el caso.
TITULO II
DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO
Artículo 22º: La denominación “Actividad de Apoyo a la Investigación y Desarrollo” comprende el trabajo de profesionales, técnicos y artesanos con aptitudes para las tareas específicas de apoyo directo a la ejecución de programas de investigación y desarrollo y ocupados en ellas.
Artículo 23º: A los efectos de la aplicación del régimen que establece el presente título, y en virtud de los estudios cursados, de la experiencia adquirida y de los trabajos realizados, la Comisión de Investigadores Científicas reconocerá, entre quienes se dediquen a las tareas a que se refiere el artículo anterior, categorías definidas por la denominación y condiciones que se expresan a continuación:
a) Profesionales
A- PROFESIONAL ASISTENTE: tener capacidad para ejecutar tareas técnicas bajo la dirección o supervisión de personal superior, así como poseer título universitario o formación o capacidad especial, que pueda considerarse equivalente a estos efectos, avalada por amplia experiencia;
B- PROFESIONAL ADJUNTO: poseer capacidad para ejecutar tareas técnicas sistemáticas o de mantenimiento y análisis o estar a cargo de una unidad operativa auxiliar, así como poseer título universitario o capacitación especial, que pueda considerarse equivalente a esos efectos, avalada por amplia experiencia.
C- PROFESIONAL PRINCIPAL: poseer capacidad y experiencia para planear y realizar con independencia trabajos técnicos de apoyo y para dirigir un grupo técnico que pueda atender las necesidades de uno o varios proyectos, trabajando bajo la supervisión de investigadores, así como poseer título universitario y, en casos excepcionales, antecedentes y experiencia equivalentes considerados por el Directorio con el voto afirmativo de tres (3) de sus miembros.
b) Técnicos
A- TECNICO AUXILIAR: tener alguna experiencia en su especialidad y capacidad para iniciarse en las tareas propias de la categoría, así como poseer formación secundaria o acreditar antecedentes equivalentes.
B- TECNICO ASISTENTE: acreditar capacidad para ejecutar taras técnicas auxiliares bajo la dirección de investigadores o de técnicos de categoría más elevada, así como poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalentes.
C- TECNICO ASOCIADO: poseer experiencia o capacidad para ejecutar tareas técnicas generales habiendo demostrado condiciones para emprender nuevos trabajos, colaborar con personal técnico de categoría más elevada y/o con investigadores, así como poseer título secundario o acreditar capacidad o formación equivalente.
D- TECNICO PRINCIPAL: poseer gran experiencia y conocimiento para la ejecución independiente de tareas técnicas generales y capacidad y habilidad para la conducción de equipos de trabajo o colaborar en tareas con personal superior, así como poseer título secundario o acreditar antecedentes y experiencia equivalente.
c) Artesanos
A- ARTESANO APRENDIZ: ser operario calificado que haya demostrado particular habilidad manual e inquietudes para iniciarse en tareas propias de esta categoría.
B- ARTESANO AYUDANTE: tener experiencia y habilidad manual, sujetas a control directo.
C- ARTESANO ASOCIADO: tener gran experiencia, gran habilidad manual y poseer aptitudes e iniciativa personal para resolver requerimientos.
D- ARTESANO PRINCIPAL: tener capacidad y larga experiencia en su especialidad, excepcional habilidad manual y reconocida imaginación creadora.
Artículo 24º: Las personas que se incorporen al régimen del presente título, lo harán en una de las categorías establecidas en el artículo anterior, la que será determinada por el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas en el momento de acordar la respectiva incorporación.
Artículo 25º: La Comisión de Investigaciones Científicas no acordará el patrocinio que reglamenta el presente título a quienes perciban una remuneración que, por todo concepto –excepto asignaciones familiares-, exceda los límites que, para cada categoría, se consignan en la tabla agregada como ANEXO “C”, que es parte integrante de este Reglamento.
B - Obligaciones
Artículo 26º: Toda persona incorporada al régimen del presente título, cualquiera fuere la categoría en la que se lo clasificare, quedará obligado a:
a) Desarrollar sus tareas bajo la dirección y responsabilidad del investigador en apoyo del cual hubiere sido incorporado;
b) Desempeñarse con dedicación de tiempo completo, entendiéndose por tal cuarenta y cinco (45) horas semanales como mínimo;
c) Prestar el asesoramiento técnico científico que, sobre el tema de su especialidad, requiera el sector estatal por intermedio de la Comisión de Investigaciones Científicas;
d) Solicitar autorización para prestar asesoramiento similar cuando se le requiera por otro conducto;
e) Mantener actualizadas las declaraciones juradas que debiere presentar por exigencia de este Reglamento, rectificándolas dentro de los diez (10) días hábiles transcurridos desde que hubiere tomado conocimiento de la circunstancia que motivare la modificación.
Artículo 27º: Los investigadores responsables elevarán anualmente, en fecha que determinará el Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, un informe individual sobre la labor cumplida por cada una de las personas que realizare tareas de apoyo bajo su dirección.
Tales informes serán analizados por las Comisiones Asesoras Honorarias correspondientes a las disciplinas científicas de que se trate y, con el dictámen técnico de éstas, serán elevados a consideración del Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas, el que se expedirá sobre la labor realizada calificándola como “ACEPTABLE” o “ NO ACEPTABLE”.
C – Incorporación y Clasificación
Artículo 28º: La incorporación al régimen del presente título, de personas que realicen tareas de apoyo a la investigación y desarrollo, deberá ser solicitada por un investigador incorporado al régimen de patrocinio con categoría no inferior a INDEPENDIENTE (“C”) acompañando, para ilustrar la decisión del Directorio sobre el caso, la documentación siguiente:
a) Exposición fundada de los motivos que justificaren el pedido de incorporación;
b) “Currículum vitae” del candidato propuesto;
c) Certificación del organismo en el que el propuesto se encontrare prestando servicios, donde conste;
1- La tarea que realice;
2- La remuneración que por todo concepto –excepto asignaciones familiares- percibiere por su labor;
3- Las obligaciones laborales que el cargo le demandare;
d) Nota suscripta por el titular de dicho organismo en el que conste que el mismo:
1- Presta conformidad para la incorporación del candidato al régimen de patrocinio;
2- Conoce las obligaciones que tal situación le impondrá;
3- Se compromete a permitirle desarrollar sus tareas con régimen de tiempo completo, según los términos del artículo 26º, inciso b).
e) Declaración jurada por la cual el propuesto se compromete a dedicarse a sus tareas con régimen de tiempo completo según los términos del artículo 26º inciso b).
f) Declaración jurada en la que el propuesto se compromete a notificar a la Comisión de Investigaciones Científicas dentro del término establecido en el artículo 26º inciso g), toda modificación que se produjere en los aspectos de su situación laboral a la que se refieren los incisos c) y d) del presente artículo.
Artículo 29º: El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas también podrá considerar pedidos de incorporación de personas al régimen que establece el presente título, cuando provengan de investigadores no incorporados al régimen de patrocinio que instituye este Reglamento, a quienes reconozca nivel por lo menos similar a la categoría de INDEPENDIENE (“C”).
En tal caso, el investigador proponente deberá acompañar la solicitud y documentación a que se refiere el artículo anterior con una declaración expresa por la que se compromete a cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 8º incisos a), b), c), d), g) y h) del presente Reglamento.
Artículo 30º: Toda solicitud presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores, juntamente con la documentación aportada por el solicitante, será considerada por la Comisión Asesora correspondiente a la disciplina científica de que se trate, la que producirá un informe técnico sobre cada caso y lo elevará a consideración del Directorio acompañado del legajo de antecedentes respectivo.
Artículo 31º: El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas considerará cada pedido y se expedirá por resolución fundada sobre la conveniencia o no de acordar la incorporación. En caso afirmativo, en el mismo acto, establecerá la clasificación con que se registrará al propuesto según las categorías establecidas en el artículo 23º.
La incorporación podrá producirse en cualquiera de las categorías, atendiendo exclusivamente a los méritos y antecedentes del causante y a las exigencias establecidas para cada categoría.
Artículo 32º: Toda persona cuya incorporación al régimen del presente título hubiere sido acordada por el Directorio, suscribirá con la Comisión de Investigaciones Científicas un convenio de patrocinio por el cual aquella se compromete a continuar cumpliendo sus actividades de conformidad con las exigencias del presente título y esta se compromete a patrocinar su tarea acordándole una subvención mensual por el monto necesario para incrementar la remuneración que, por todo concepto –excepto asignaciones familiares-, percibiere de su empleador, hasta la suma establecida en la escala del ANEXO C para la categoría en la que lo hubiere clasificado.
Dicho convenio será redactado de conformidad con el modelo que agregado como ANEXO D, es parte integrante de este Reglamento y sus disposiciones tendrán efecto a partir de la fecha en que fuere aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 33º: Excepcionalmente, cuando elevadas razones de interés técnico lo aconsejen, el Directorio podrá acordar la incorporación de una persona que, al momento de ser propuesta, no se encuentre desarrollando tareas de apoyo a la investigación y desarrollo.
En tal caso, el candidato será destinado a colaborar con el investigador que haya solicitado su incorporación y, si fuere necesario, se le asignará una subvención que cubra el total de la suma establecida en la tabla del ANEXO C para la categoría en la que se lo hubiere clasificado.
D- Reclasificación
Artículo 34º: Toda persona incorporada al régimen establecido en el presente título, que cumpla satisfactoriamente con las obligaciones que en virtud del mismo le corresponden y que, en su tarea específica, realice avances significativos de acuerdo con la categoría en que se lo hubiere clasificado, podrá ser reclasificado en la categoría inmediata superior.
No obstante, la reclasificación constituirá un acto eventual, que no podrá producirse solamente por acreditar cierta continuidad en determinada categoría, sino como consecuencia de que la capacidad adquirida por el causante y la labor que haya realizado, señalen la necesidad de reconsiderar su clasificación.
Artículo 35º: La reclasificación a que se refiere el artículo anterior, se tramitará a pedido del investigador bajo cuya supervisión prestare servicios el causante.
Para dar curso al pedido se requerirá:
a) Una continuidad mínima de dos (2) años en la categoría “A”; de cuatro (4) años en la categoría “B” y de seis (6) años en la categoría “C”;
b) Un informe del proponente, dando cuenta en forma amplia y circunstanciada de las razones que fundamentaren el pedido.
Con tales elementos de juicio, la Comisión Asesora Honoraria correspondiente elaborará un dictamen técnico y lo elevará a consideración del Directorio, conjuntamente con la documentación establecida en el inciso b).
Artículo 36º: El Directorio de la Comisión de Investigaciones Científicas determinará la oportunidad para considerar cada una de las propuestas a que se refiere el artículo anterior y se expedirá sobre aquellas que estime conveniente conocer.
Estas quedarán aprobadas con el voto afirmativo de tres (3) de los miembros y en tal caso, se suscribirá un nuevo convenio de patrocinio, el que, una vez aprobado por el Poder Ejecutivo, reemplazará automáticamente al que se encontrare vigente.
E -Cancelación
Artículo 37º: Las incorporaciones al régimen del presente título, dispuestas en virtud de lo establecido en los artículos precedentes, quedarán canceladas por:
a) Denuncia del convenio por cualquiera de las partes, notificada a la otra con treinta días de anticipación mediante alguno de los procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Administrativos vigente;
b) Pérdida de la relación laboral que permitiere al causante desarrollar sus tareas;
c) Terminación de la tarea del investigador al que hubiere asignado el incorporado;
d) Haberse alcanzado la situación contemplada en el artículo 25º;
e) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 26º;
f) Que, en virtud de los informes presentados por los investigadores para cumplimentar la exigencia del artículo 27º, el Directorio hubiere calificado dos veces la labor realizada por el incorporado como “NO ACEPTABLE “.
Artículo 38º: Producido el caso a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, se concederá al afectado un lapso de tres (3) meses para regularizar su situación laboral de modo que pueda reiniciar las tareas a su cargo y, durante dicho lapso, continuará vigente el convenio de patrocinio.
Una nueva situación laboral del causante, motivará la concertación de un nuevo convenio; pero si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior, tal situación no hubiere sufrido modificación, el convenio vigente caducará de pleno derecho.
ANEXO A
(Título I – Artículo 7º)
BENEFICIO DEL PATROCINIO
CATEGORIA “A”:
50% de la remuneración fijada para la categoría “E”;
CATEGORIA “B”:
65% de la remuneración fijada para la categoría “E”;
CATEGORIA “C”:
80% de la remuneración fijada para la categoría “E”;
CATEGORIA “D”:
90% de la remuneración fijada para la categoría “E”;
CATEGORIA “E”:
95% de la remuneración fijada para los Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
ANEXO B
(Título I – Artículo 14º)
Entre la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, representada en este acto por su Presidente,-------------------------------------------(en adelante, La Comisión) y--------------------------------------------------(en adelante, El Investigador) se conviene, “ad-referendum” del Poder Ejecutivo, lo siguiente:
1º) El Investigador proseguirá realizando, con dedicación exclusiva a partir de la fecha de vigencia del presente convenio, la tarea de ----------------que actualmente lleva a cabo en-------------------------------------------------------------------------------------------------------
2º) En el cumplimiento de tal cometido, El Investigador se ajustará en un todo a las disposiciones del Título I del REGLAMENTO PARA EL PATROCINIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO (Anexo I del Decreto nº , en adelante, el Reglamento) que, agregado, forma parte del presente CONVENIO.-------------------------------------------------------------------------------
3º) En cumplimiento de las disposiciones del artículo 4º del Reglamento y a los efectos de este CONVENIO, la Comisión reconocerá al investigador categoría de-----------------
4º) Por el cumplimiento de la dedicación exclusiva establecida en la cláusula primera, la Comisión subvencionará al Investigador con la suma que resulte de la aplicación del artículo 14º del Reglamento, la que se abonará mensualmente, por períodos vencidos.---
5º) La vigencia del presente convenio subsistirá en tanto no sobrevenga alguna de las causales de cancelación previstas en el artículo 19º del Reglamento.------------------------
Leído por las partes y en prueba de conformidad, lo firman en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en La Plata a los…………. días de………….de 197.----
ANEXO C
(Título II – Artículo 25º)
BENEFICIO DEL PATROCINIO
PROFESIONALES
CATEGORIA “A”:
60% de la remuneración fijada para la Categoría “C”;
CATEGORIA “B”:
80% de la remuneración fijada para la Categoría “C”;
CATEGORIA “C”:
75% de la remuneración fijada para el Investigador Categoría “E”.
TECNICOS Y ARTESANOS
CATEGORIA “A”:
55% de la remuneración fijada para la categoría “D”;
CATEGORIA “B”:
70% de la remuneración fijada para la Categoría “D”;
CATEGORIA “C”:
85% de la remuneración fijada para la Categoría “D;.
CATEGORIA “D”:
60% de la remuneración fijada para el Investigador Categoría “E”.
ANEXO D
(Título II – Artículo 32º)
Entre la COMISION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, representada en este acto por su Presidente,------------------------------------(en adelante, La Comisión) y-------( en adelante, el-------------------- Profesional, Técnico o Artesano, según corresponda) se conviene, “ad-referendum” del Poder Ejecutivo, lo siguiente:
1º) El--------------------proseguirá realizando, con dedicación de tiempo completo a partir de la fecha de vigencia del presente convenio, la tarea de------------------------------ que actualmente lleva a cabo en------------------------------------------------------------------------.
2º) En el cumplimiento de tal cometido, El-----------------se ajustará en un todo a las disposiciones del Título II del REGLAMENTO PARA EL PATROCINIO DE LA ACTIVIDAD DE LOS INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS Y DEL PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO (Anexo I del Decreto nº , en adelante, el Reglamento) que, agregado, forma parte del presente CONVENIO.-------------------------------------------------------------------------------
3º) En cumplimiento de las disposiciones del artículo 24º del Reglamento y a los efectos de este CONVENIO, la Comisión reconocerá al------------ categoría de---------------------
4º) Por el cumplimiento de la dedicación de tiempo completo establecida en la cláusula primera, la Comisión subvencionará al-------------------- con la suma que resulte de la aplicación del artículo 32º del Reglamento, la que se abonará mensualmente, por períodos vencidos.-----------------------------------------------------------------------------------
5º) La vigencia del presente convenio subsistirá en tanto no sobrevenga alguna de las causales de cancelación prevista en el artículo 37º del Reglamento.--------------------------
Leído por las partes y en prueba de conformidad, lo firman en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en La Plata a los…………. días de………….de 197.----