DECRETO 5945/51

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LA VIVIENDA Nº 5396 Y SU MODIFICATORIA Nº 5630.

 

LA PLATA, 6 de ABRIL de 1951.

 

VISTO que la Dirección de la Vivienda eleva a consideración el proyecto de Reglamentación de la Ley General de la Vivienda número 5396 y su modificatoria número 5630, como así también el modelo de “Boleto de Compraventa”, a suscribirse en el momento en que los adjudicatarios entren en posesión de las viviendas; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que con la sanción de las referidas Leyes la Provincia de Buenos Aires, ha tenido especialmente en cuenta la necesidad urgente e imperiosa de solucionar el grave problema creado por la escasez de viviendas;

 

Que para encarar y resolver el problema que se señala se ha considerado la situación de la clase trabajadora, sus limitados re­cursos económicos, y la dignificación de la familia, por medio de viviendas sanas y decorosas, haciendo extensivo estos beneficios a sus descendientes y elevando su futuro nivel de vida;

 

Que asimismo con la sanción de las leyes se ha logrado y logrará más aún en el futuro, extinguir el problema del hacinamiento propio de los tugurios insalubres, ranchos primitivos y conven­tillos promiscuos;

 

Que la experiencia ha demostrado las enormes dificultades de carácter principalmente económico, con que ha tropezado y tropieza la generalidad de la población para adquirir su vivienda, como así para obtenerla en arrendamiento, a precios razonables y en lugares convenientes;

 

Que dentro de las posibilidades normales para adquirir o arrendar una vivienda, es necesario afectar una gran parte de las entradas patrimoniales disminuyendo las  posibilidades mínimas de alimentación y vestidos, salud, educación y esparcimiento;               

 

Que asimismo con la formación de núcleos urbanos, se contribuye al desarrollo racional de las ciudades, de los pueblos y de sus zonas de influencia y se fortalece el sentido cívico y el interés del vecino por el gobierno comunal, descongestionando los centros superpoblados, particularmente los industriales;

 

Que la Ley General de la Vivienda para evitar que se desvirtúen sus fines, ha establecido un derecho de preferencia en la adquisición de las viviendas a favor de la Provincia, para los casos en que los adjudicatarios, una vez efectuado el pago íntegro del precio quieran transferir a título oneroso o a título gratuito por actos entre vivos, total o parcialmente el inmueble adjudicado;

 

Que la finalidad perseguida por la Ley al establecer dicha cláusula preferencial ha sido la de eliminar la especulación ya que ello desvirtuaría los principios de amparo y protección a la clase trabajadora concretados en la misma e inspirados en los principios de justicia social indispensables para lograr una legislación equi­tativa, justa y encauzada al logro de la felicidad del pueblo;

 

Que asimismo, por las razones señaladas en el considerando anterior, la finalidad eminentemente social de la Ley, el beneficio gratuito que la Provincia otorga a los adjudicatarios y que se tra­duce en la donación de la tierra, y en el no cobro de intereses, como así por las condiciones de carácter personal y familiar que deben reunir los mismos, se hace necesario impedir que en el futuro éstos; por afán de lucro y de especulación malogren definitivamente los principios fundamentales de justicia social, amparo y protección perseguidos por la Ley, ya que en definitiva lo que ésta propende es a que cada familia trabajadora tenga la seguridad de una casa-hogar;        

 

Por todo ello, atento a lo informado por la Contaduría de la Provincia, lo dictaminado por el señor Asesor General de Gobierno y la vista del señor Fiscal de Estado, el Poder Ejecutivo, acorde con las disposiciones del artículo 7º de la aludida Ley número 5630

 

DECRETA:

 

 1º.- Apruébase la siguiente Reglamentación de la Ley General de la Vivienda número 5396 y su modificatoria número 5630:

 

CAPÍTULO I

 

FOMENTO A LOS FINES DE LA LEY

 

ARTÍCULO 1.- La Dirección de la Vivienda propenderá a la formación de las instituciones a que se refieren los incisos b) y f), del artículo 4º de la Ley, mediante la divulgación de sus disposiciones, el suministro gratuito de planos y preparación de presupuestos y cálculos.

 

ARTÍCULO  2.- Fomentará, la instalación de servicios públicos, en los barrios obreros, creación de bibliotecas públicas, construcción de parques, jardines y gimnasios, a los fines de contribuir al mejora­miento de las condiciones de vida de sus habitantes.

 

ARTÍCULO 3.- Promoverá el funcionamiento y coordinación del servicio de transporte colectivo de pasajeros de los barrios obreros que construya, a los centros urbanos y lugares de trabajo.

 

ARTÍCULO 4.- Realizará trabajos de propaganda y difusión de las disposiciones y propósitos de la Ley, y su modificatoria y de la presente reglamentación en la forma y por los medios que estimara más prácticos y convenientes, pudiendo solicitar a tales efectos la cooperación de la prensa, de las escuelas y de las asociaciones gremiales.

 

ARTÍCULO 5.- De acuerdo con el artículo 4º, inciso j) de la Ley nú­mero 5396, otorgará anualmente premios de estímulo a las viviendas que por su higiene y conservación denoten que su propietario o locador posee un vivo espíritu de previsión. Estos premios consistirán en efectos o útiles para el hogar, por un valor representativo que no podrá exceder en ningún caso de la suma de quinientos pesos.            

 

ARTÍCULO  6.- Este gasto deberá ser imputado a los fondos previstos por el artículo 9º de la Ley.

             

CAPÍTULO II

           

CONDICIONES PARA LA ADJUDICACIÓN EN VENTA DE VIVIENDAS

 

ARTÍCULO 7.- Para poder participar en los sorteos a que se refiere el artículo 12 de la Ley, los solicitantes deberán inscribirse previa­mente en el registro que a tal efecto abrirán las Comisiones Asesoras de la Vivienda, a que se refiere el Capítulo III de la presente reglamentación y que funcionan en cada uno de los distritos comunales de la Provincia.  

 

ARTÍCULO  8.- Los solicitantes para tener derecho a ser incluidos en el sorteo deberán reunir las siguientes condiciones:

a)      Ser empleados u obreros con una ocupación fija, ya sea del Estado (Nacional, Provincial o Municipal), Sociedades o Empresas Particulares o bien trabajar por cuenta propia en actividades modestas, circunstancia que deberán justi­ficar ante la Comisión Asesora de la localidad respectiva en el momento de presentar las solicitudes de adjudicación de viviendas a que se refiere el artículo 15, inciso e) de la presente, con un certificado extendido por el empleador que acredite fehacientemente tal circunstancia;

b)      Estar radicados en la localidad donde soliciten la adjudica­ción de vivienda con una antigüedad no menor de un año;

c)      No ser propietarios de otros bienes inmuebles;

d)      Tener antecedente de buena conducta y solvencia moral reconocida;

e)      No tener, hasta tanto el Poder Ejecutivo no disponga algo contrario, un ingreso que supere la suma de pesos 1.000 moneda nacional para los solicitantes radicados en la zona denominada Gran Buenos Aires y de pesos 700 moneda nacional para los del resto de la Provincia.

 

Del Registro

 

ARTÍCULO 9.- A los efectos de asentar las solicitudes presentadas ante las distintas Comisiones Asesoras, la Dirección de la Vivienda abrirá un registro especial en el que se anotará, toda solicitud que se presente. Deberá constar en el mismo, el nombre, apellido, domici­lio y número de registro del solicitante. A cada ficha, se agregará el informe de la Comisión Asesora, y se le asignará un número que servirá de base para el sorteo público.

 

ARTÍCULO 10.- Una Sección Especial del Registro, será destinada a la venta y locación de las viviendas. En esta Sección se harán las siguientes anotaciones:

a)      Fecha de sorteo y adjudicación;

b)      Individualización de la propiedad adjudicada;

c)      Condiciones legales de la adjudicación;

d)      Plazo, fechas y formas de pago de las mensualidades;

e)      Deberá anotarse además todos los actos que creen, modifi­quen, extingan o de cualquier manera afecten derechos sobre el inmueble.

 

ARTÍCULO 11.- Se remitirá al Registro de la Propiedad una nómina de las viviendas que se hallen sujetas a este régimen especial, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, en el artículo 18 de la Ley.

 

ARTÍCULO 12.- A cada vivienda corresponderá, una página del registro.

             

CAPÍTULO III

 

COMISIONES ASESORAS DE LA VIVIENDA

 

ARTÍCULO 13.- Bajo la dependencia de la Dirección de la Vivienda funcionarán en cada Partido de la Provincia las Comisiones Asesoras a que se refiere el Decreto número 26321 del 4 de Noviembre de 1949. Estas comisiones estarán integradas por delegados de los gremios obreros, por empleados y por cualquier persona, que por su idoneidad o funciones pudiera colaborar en los fines de su creación. Dichas comisiones tendrán por Presidente al Intendente Mu­nicipal de cada localidad, o la persona que designen sus miembros por la mayoría absoluta de votos y no recibirán retribución o viá­ticos de ninguna especie, siendo por consiguiente sus funciones de carácter honorario.

 

ARTÍCULO 14.- Las Comisiones Asesoras tendrán a su cargo:

a)      La realización de censos, encuestas y toda otra determinación conveniente para ajustar los planes de construcción a las necesidades de cada zona;

b)      Sugerir a la Dirección de la Vivienda, nuevas medidas con­ducentes a la solución del problema de la casa-habitación en su zona de influencia;           

c)      Entregará a los solicitantes formularios impresos en los que deberán constar los siguientes datos: nombre y apellido, nacionalidad, estado, domicilio, identidad, alquiler que paga actualmente, ocupación, jornal o sueldo y número de perso­nas que el solicitante tenga a su cuidado;

d)      Los formularios deberán acompañarse para su entrega, de un texto que deberá contener las principales disposiciones de la Ley General de la Vivienda y demás instrucciones que se considere conveniente suministrar a fin de facilitar las tramitaciones. Revestirán el carácter de manifestación jurada;        

e)      Se encargará de la recepción de las solicitudes controlando que los datos consignados, estén de acuerdo con los documentos que los interesados deberán exhibir en el momento de presentar la solicitud. A cuyo efecto se abrirá un Registro Especial en el que serán anotados los siguientes datos: 1º Número de orden; 2º Apellido y nombre del solicitante; 3º Edad; 4º Nacionalidad; 5º Estado; 6º Documento de Identidad; 7º Número de personas a su cargo; 8º Total mensual de ingresos; 9º Informe de la Comisión Asesora, favorable o desfavorable; 10. Resultado del sorteo; 11. Ob­servaciones;

f)        Verificarán mediante inspecciones que se realizarán por in­termedio de sus miembros, ya sea en el domicilio real o en otros lugares que se consideren necesarios, la veracidad de los datos, pudiendo solicitar información a las Instituciones Oficiales, Bancos, Casas de Comercio como así también si lo creyeran necesario, requerir informes policiales para probar la solvencia moral de los peticionantes;

g)      Una vez informadas, las solicitudes deberán ser remitidas a la Dirección de la Vivienda, haciendo constar en dicho in­forme (confidencial) la aceptación o las causas de su rechazo. En este último caso, la Dirección se reserva el derecho de pronunciarse en definitiva sobre la cuestión.

 

CAPÍTULO IV

 

DEL SORTEO

 

ARTÍCULO 15.- Autorizada la venta o locación de las viviendas, se harán publicaciones del referido propósito en la prensa local del barrio a adjudicarse y localidades circunvecinas, indicando las fe­chas que serán admitidas las solicitudes, ubicación, número de las viviendas que se ofrezcan en venta o locación, fecha y lugar del sorteo y demás informes que se estimaren convenientes. Las publi­caciones deberán ser efectuadas por la autoridad provincial que tenga a su cargo dichas funciones.

 

ARTÍCULO 16.- El sorteo público que autoriza la Ley en su artículo 12 se practicará ante el Escribano General de Gobierno y el Director de la Vivienda. Dicho sorteo se realizará de acuerdo con las formalidades que se detallan a continuación:

a)      Se realizará entre todos los inscriptos y en el mismo acto, un sorteo previo cuyo resultado determinará el orden en el cual deberán extraer las bolillas en el sorteo para la adjudicación de viviendas;

b)      A continuación se realizará el acto de adjudicación de vi­viendas, debiendo cada participante extraer una bolilla de acuerdo con el número de orden que le hubiere correspon­dido en el sorteo previo a que se refiere el inciso a) del presente artículo.

A los sorteos deberán concurrir los solicitantes o en su defecto personas debidamente autorizadas; en caso de incomparencia perderán automáticamente el derecho de intervenir en los mismos.           

 

ARTÍCULO 17.- En los casos de producirse vacantes por renuncia, nulidad o rechazo de los que hubieran resultado favorecidos por el sorteo, las mismas serán cubiertas por los suplentes, revistiendo este carácter, los inscriptos que habiendo intervenido en el sorteo no hubieran resultado favorecidos.

Para determinar la adjudicación de viviendas entre los suplentes, deberá efectuarse un nuevo sorteo, en el que éstos mantendrán para la extracción de bolillas para la adjudicación  de viviendas el número de orden correlativo, obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso a) del artículo 16.

En el caso de que las vacantes producidas sea igual o superen el número de suplentes,  deberá realizarse una nueva inscripción y entre ellos efectuarse el sorteo de adjudicación de viviendas. Los suplentes tendrán preferencia para extraer las bolillas de adjudicación de viviendas sobre los nuevos inscriptos, debiéndose únicamente entre estos últimos, realizar el sorteo previo para establecer el orden de extracción de bolillas de adjudicación a continuación de los suplentes.

En el supuesto de que el número de inscriptos fuera conside­rable y a juicio de la Dirección de la Vivienda tal circunstancia impidiese el desarrollo normal del procedimiento establecido en el artículo 16, incisos a) y b), se podrá realizar un sorteo especial utilizando para ello las instalaciones de la Lotería de la Provincia.

 

ARTÍCULO 18.- Se labrará un acta con el resultado del sorteo público, suscripta por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior y en la cual se deberá consignar el número de registro, nombre, apellido y domicilio de los solicitantes beneficiados.

 

ARTÍCULO 19.- Efectuado el sorteo, se probará la composición de la familia de cada beneficiario por medio de certificados del Registro Civil, certificado de Policía y otros documentos o pruebas fehacientes.

 

ARTÍCULO 20.- Se remitirá la nómina de los mismos al Registro de la Propiedad para que informe, si a nombre de los beneficiarios consta el dominio de alguna propiedad y si pesa sobre los mismos inhibición alguna.

 

ARTÍCULO 21.- Las personas favorecidas por el sorteo firmarán con el Director de la Vivienda un boleto de compraventa que servirá a título provisorio y será inscripto en la Sección Especial del Registro de la Propiedad que prescribe el artículo 18 de la Ley.

 

CAPÍTULO V

 

DE LAS CONDICIONES PARA TRANSFERIR LAS VIVIENDAS ADJUDICADAS

 

ARTÍCULO 22.- Una vez que la Escribanía General de Gobierno cuente con toda la información y antecedentes necesarios del solicitante y hubiere cumplido éste con las obligaciones a su cargo, se extenderá escritura traslativa de dominio gravando con derecho real de hipo­teca el inmueble adjudicado por el monto de precio que resultare. En la misma, se consignará además expresamente, tanto el derecho de preferencia que establece a favor de la Provincia el artículo 16 de la Ley, como la reserva contenida en el artículo 24 de la misma.

 

ARTÍCULO 23.- En caso de que el beneficiario deseara transmitir el dominio, deberá comunicarlo a la Dirección de la Vivienda, en mérito al derecho de preferencia que el artículo 16 de la Ley número 5396 confiere a la Provincia.

 

ARTÍCULO 24.- La Provincia tendrá un plazo de ciento ochenta (180) días para hacer uso del derecho de opción de que se trata. Queda así entendido que si la Provincia hace uso de la preferencia aludida se retrotraerá el dominio a su favor, debiendo tan sólo rembolsar al beneficiario las sumas satisfechas hasta ese entonces en concepto de amortización del capital, salvo que optare por el pago del impuesto a que se refiere el artículo 24 de la Ley número 5396 .

 

ARTÍCULO 25.- La reserva señalada en el artículo 23 se hará extensiva a los herederos del beneficiario en caso de fallecimiento del adjudicatario.

 

ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo podrá declinar este derecho en los casos extraordinarios que el mismo resuelva, a solicitud del adjudi­catario, teniendo siempre presente la función social de la propiedad.

 

CAPÍTULO VI

 

OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO

 

ARTÍCULO  27.- El adjudicatario deberá depositar en la cuenta especial denominada Ley número 5396-Ley General de la Vivienda-, en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, dentro de los 10 primeros días de cada mes el importe de la cuota amortización y prima de seguro de vida-habitación, que fije la Dirección de la Vivienda, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 28.- Las cuotas a que se refiere el artículo anterior deberán ser abonadas por adelantado, debiendo depositarse la primera al en­trar en posesión de la vivienda a cuyo efecto el adjudicatario en el momento de la firma del boleto a que se refiere el artículo 21 deberá hacer entrega de la boleta de depósito bancario para justificar el pago de referencia.

 

ARTÍCULO 29.- La falta de pago de seis (6) cuotas sucesivas dará lugar a la rescisión del contrato, sin que el adjudicatario tenga derecho a reintegro ni indemnización alguna, operándose la mora por el solo vencimiento del plazo sin necesidad de interpelación judicial ni extrajudicial.

 

ARTÍCULO 30.- En el caso de haberse firmado la escritura de venta e hipoteca, la mora prevista en el artículo anterior dará lugar a la iniciación del correspondiente juicio por cobro hipotecario. En dicho juicio la Provincia deberá concurrir al remate, representada por el Director de la Vivienda, pudiendo adquirir hasta el valor de su cré­dito hipotecario. Si el precio del remate superara el valor de dicho crédito, la suma resultante, deducidas las costas del juicio, deberá ingresar a los fondos de la Vivienda, en base a los derechos que a la Provincia confiere los artículos 16 y 24 de la Ley.

 

ARTÍCULO 31.- El adjudicatario no podrá transferir el boleto a que se refiere el artículo 21 de la presente reglamentación sino con la conformidad escrita de la Dirección de la Vivienda, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 32.- El adjudicatario deberá mantener la vivienda en perfectas condiciones de salubridad, habitabilidad e higiene y a tal efecto, permitirá las inspecciones que la Dirección disponga para la constatación del cumplimiento de las exigencias enunciadas.

 

ARTÍCULO 33.- En caso de comprobarse que las viviendas presentan deficiencias en alguno de los aspectos señalados por el artículo ante­rior, deberá el adjudicatario adoptar las medidas del caso para subsanarlas dentro del plazo que al efecto fije la Dirección de la Vivienda. Los gastos que demande la realización de los trabajos para dejar las viviendas en las condiciones exigidas por el artículo 34 serán a cargo del adjudicatario.

 

ARTÍCULO 34.- El adjudicatario inmediatamente de entrar en posesión de la vivienda deberá contratar por su cuenta un seguro contra incendio, debiendo posteriormente entregar la póliza respectiva a la Dirección de la Vivienda.

 

CAPÍTULO VII

 

SEGURO DE VIDA - HABITACIÓN

 

ARTÍCULO 35.- La Dirección de la Vivienda contratará directamente un seguro de vida por el monto del crédito hipotecario que constitu­ya a su favor, que se extinguirá con la deuda, sea por cancelación anticipada del préstamo o por cumplimiento normal de sus servicios de amortización.

 

ARTÍCULO 36.- El seguro de vida-habitación, tendrá carácter de obligatorio y se constituirá sin tener en cuenta la edad del asegurado y sin el requisito de la revisación médica.

 

ARTÍCULO 37.- La prima que se cobrará será incluida en la cuota men­sual de amortización de capital y se abonará en forma adelantada.

 

ARTÍCULO 38.- Con el importe de las primas cobradas se formará un fondo destinado a atender los siniestros, abriéndose a tal efecto una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 39.- El seguro empezará a regir desde el momento que se abone la primera prima. Esta se exigirá en el mismo acto de entrar en posesión de la vivienda, al firmar el contrato de promesa de ven­ta de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 40.- Para que los herederos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 5396, tengan derecho a beneficio deberán justificar en forma fehaciente ante la Dirección de la Vivienda que no se encuen­tran en condiciones económicas de satisfacer hasta su total amorti­zación el servicio hipotecario.

 

ARTÍCULO 41.- En el caso de no alcanzar el fondo previsto para cubrir el total de los siniestros producidos, el Poder Ejecutivo, dispondrá los fondos necesarios para cubrir la totalidad de los mismos.

 

ARTÍCULO 42.- El régimen de seguro para los consorcios será estableci­do en la oportunidad en que se proceda a la reglamentación integral de los mismos.

 

ARTÍCULO 43.- En los convenios de coparticipación que se realicen de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º, incisos b) y f) de la Ley 5396, y con las personas a que el mismo se refiere, la Dirección de la Vivienda podrá exigir que la otra parte contribuya con la mano de obra o bien que aporte una determinada cantidad de dinero en efectivo.

 

ARTÍCULO 44.- Cuando la presentación sea realizada por obreros sin­dicados, éstos deberán contar con la aprobación por escrito del Sindicato a que pertenezcan.

 

ARTÍCULO 45.- Para aceptar el aporte de mano de obra, la Dirección de la Vivienda exigirá, que la otra parte, cuente con personal espe­cializado en el arte de la construcción, circunstancia que deberá acreditar fehacientemente, caso contrario podrá contratarlo si así lo considera conveniente por su cuenta y cargo.

 

ARTÍCULO 46.- Cuando el aporte sea en dinero efectivo, éste no podrá ser inferior al 15% del valor de la vivienda, incluído el valor de la tierra.

 

ARTÍCULO 47.- Los consorcios no tendrán el beneficio que acuerda el artículo 1º de la Ley número 5630, modificatoria de la número 5396, debiendo en todos los casos hacerse cargo del pago del precio de la tierra.

 

ARTÍCULO 48.- Los adjudicatarios de viviendas sujetos a este régimen deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el Capítulo 6º de la presente reglamentación.

 

ARTÍCULO 49.- Iniciada la adjudicación de los barrios obreros la Dirección de la Vivienda estudiará las condiciones en que se financia­rán los consorcios a constituirse, elevando el proyecto que formule a la consideración del Poder Ejecutivo para su ulterior aprobación.

 

2º.- Los fondos que se depositen en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la cuenta “Ley Nº 5396, Ley General de la Vivienda”, y los que se perciban por las primas a que se refiere el artículo 37 de la reglamentación precedentemente aprobada deberán ser transferidos a la cuenta: “Tesorería General o/ Contador y Tesorero” para ser contabilizados en las cuentas que corresponda por la Contaduría de la Provincia.

 

3º.- Apruébase también el modelo de boleto de compraventa, obrante o fojas 17 y vta., a suscribirse en el momento en que los adjudicatarios entren en posesión de las viviendas.

 

4º.- Notifíquese al señor Fiscal de Estado, dése a publicidad, co­muníquese a quienes corresponda y vuelva a la Dirección de la Vi­vienda a sus efectos.