LEY 11945

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por las Leyes 12.199 y 12.467.

 

NORMAS DE RETIRO ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE PLANTA PERMANENTE DE ESEBA S.A.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTICULO 1.- (Texto Ley 12.199) Tendrán derecho a un retiro especial en las condiciones de la presente Ley, los empleados de planta permanente de ESEBA S.A., con exclusión de los contratados, que a la fecha de su promulgación acrediten:

a) Estar prestando servicios en la Empresa Social de Energía Eléctrica a dicha fecha y al momento de presentar la solicitud peticionando el beneficio.

b) Registrar como mínimo veinte (20) años de servicios con aportes en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, cinco (5) años en la empresa y cincuenta (50) años de edad.

 

También podrán adherir al mismo aquellos trabajadores que cumplan los requisitos mencionados precedentemente, antes del 31 de diciembre de 1.998.

El Comité de Privatizaciones creado por el Decreto 107/97 dispondrá lo necesario  para que las empresas que resulten adjudicatarias de las sociedades creadas en función de la privatización de ESEBA S.A., se obliguen a continuar la relación de trabajo de los dependientes mencionados en el párrafo anterior, hasta que cumplan con los requisitos mencionados en el inciso b) de este artículo, salvo despido por justa causa. Estos trabajadores no integrarán las dotaciones definidas por el Capítulo XVI, numeral 16.3 del Pliego de Bases y Condiciones para la Licitación Pública Nacional e Internacional para la venta de la acciones de las sociedades creadas para la privatización de ESEBA S.A. .

 

ARTICULO 2.- (Texto Ley 12.199) El personal encuadrado en el artículo 1°, una vez acogido al régimen creado por la presente Ley, cederá irrenunciablemente al Fondo Solidario de Retiro Especial la totalidad de las sumas a las que se hiciere acreedor como consecuencia del acogimiento al régimen de retiro creado por ésta y la consecuente extinción voluntaria de la relación laboral con ESEBA S.A.

A efectos de establecer un valor para los fondos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se fija dicha suma en el equivalente a un (1) mes de remuneración mensual, normal, habitual y permanente devengada al mes de marzo de 1997, por cada año de servicio.

La remuneración mensual a que se alude en el párrafo precedente, no podrá superar el tope previsto en el artículo 245° de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

ARTICULO 3.- Para atender a las prestaciones generadas por la presente Ley se creará un Fondo Solidario de Retiro Especial para el Personal de ESEBA S.A. integrado con los siguientes recursos:

a) (Texto Ley 12.199) La totalidad del importe a la que se hace referencia en el artículo 2° de la presente Ley.                                      

b) Hasta el diez (10) por ciento del producido en la venta de ESEBA S.A.

c) Los intereses que dicho fondo genere durante el período de cumplimiento de las prestaciones que este régimen otorga.

 

Los pagos al personal acogido se girarán contra este fondo y una vez finalizado el cumplimiento de las obligaciones del Estado Provincial, de quedar un remanente, éste será reintegrado al mismo para que disponga el destino que estime pertinente.

 

ARTICULO 4.- El personal que se haya acogido al presente régimen, percibirá hasta el momento en que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad o se encuentre en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio, un retiro especial mensual, equivalente al sesenta (60) por ciento de la remuneración mensual normal, habitual y permanente, una vez deducidos los aportes previsionales al ANSES y de obra social aplicables en ESEBA S.A. para quienes posean un sueldo mensual de hasta la suma de pesos dos mil ($ 2.000), o una suma fija de pesos mil ($ 1.000) para quien alcance una remuneración mayor.

Quedarán excluidos del cómputo remuneratorio las asignaciones familiares, la bonificación anual por eficiencia, las horas extraordinarias y cualquier otro concepto que carezca del carácter de normal, habitual y permanente.

El período a utilizar como base de cómputo de esta bonificación será el mes de marzo de 1.997.

 

ARTICULO 5.- (Texto Ley 12.199) Cada uno de los beneficiarios del Sistema de Retiro Especial será incorporado al Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos y durante el período en que revistan el carácter de beneficiarios de dicho sistema, el Estado Provincial se hará cargo y efectivizará el pago de los aportes y contribuciones correspondientes al citado régimen.

La determinación de la categoría correspondiente a cada uno de los beneficiarios, se hará de acuerdo con el haber mensual del agente, correspondiente al mes de marzo de 1997 y a las rentas de referencia vigentes a dicho momento en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos. La categoría asignada a cada beneficiario será aquella cuya renta de referencia represente un valor igual o mayor al haber del agente. La misma no podrá ser superior a la categoría “H” vigente o la que la sustituya.

Estos depósitos se harán directamente por el Estado Provincial en el Ente Recaudador Nacional pertinente o en los agentes de recaudación establecidos por el mismo.

Para cada uno de los beneficiarios del Sistema de Retiro Especial el Estado Provincial se hará cargo y efectivizará el pago de los aportes al Sistema Nacional de Obras Sociales. Dichos aportes serán calculados como un porcentaje del nueve (9) por ciento del monto que surge de adicionar al retiro especial establecido en el artículo 4° de la presente Ley, los aportes y contribuciones previsionales indicados en los párrafos precedentes del presente artículo.

Estos serán depositados directamente por el Estado Provincial en las instituciones en que cada uno de los beneficiarios se incorpore.

 

ARTICULO 6.- Si el beneficiario desempeñare otras actividades remuneradas, las sumas mensuales que perciba según lo establecido en el artículo 4° se reducirán en hasta un cincuenta (50) por ciento. Si posteriormente cesaren esas labores volverá a percibir el cien (100) por ciento de las mismas.

A estos fines el beneficiario deberá presentar durante el mes de diciembre de cada año, una declaración jurada consignando los datos de las actividades desempeñadas. Las reducciones o aumentos correspondientes se aplicaran en base a esta declaración y regirán durante el año siguiente.

La omisión o falseamiento de la declaración jurada, como así también el ocultamiento de actividades implicarán la pérdida del beneficio.     

 

ARTICULO 7.- (Texto Ley 12.467) En caso de fallecimiento del beneficiario, sus derecho-habientes con derecho a pensión, continuarán percibiendo el retiro especial establecido en el artículo 4° hasta el momento de otorgársele el beneficio previsonal citado.

 

ARTICULO 8.- El retiro especial y los aportes y contribuciones previsionales y la obra social establecida por el presente régimen estarán exentos del Impuesto a los Ingresos Brutos.

 

ARTICULO 9.- ESEBA S.A. deberá cumplir los trámites de los trabajadores que se acojan al presente régimen y comunicarlo dentro de los noventa (90) días de requerido el mismo a la autoridad de aplicación.

 

ARTICULO 10.- El Ministerio de Economía de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley, pudiendo delegar en el organismo pertinente la administración del régimen especial que surge de la misma y la realización de los depósitos correspondientes.

 

ARTICULO 11.- Cesarán las prestaciones de los artículos 4° y 5° cuando el beneficiario del presente régimen se encuentre en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio.

 

ARTICULO 12.- El personal que se acoja a los beneficios de la presente Ley deberá hacer renuncia expresa a todo reclamo y/o beneficio emergente de la relación laboral que se extingue.

 

ARTICULO 13.- (Texto Ley 12.199) Los empleados que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1° inciso b), deberán presentar su solicitud de acogimiento ante ESEBA S.A., dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de la vigencia de la Ley.

Por su parte, aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 1° inciso b) al momento de promulgación de esta Ley, pero que los reúnan antes de la fecha límite establecida en el citado artículo, deberán presentar su solicitud de acogimiento ante ESEBA S.A. y/o quien la suceda legalmente, dentro de los ochenta (80) días corridos previos a la fecha de cumplimiento de la totalidad de tales requisitos y no más allá de diez (10) días corridos posteriores a la del cumplimiento de la totalidad de los mismos.

En todos los casos, la falta de presentación en término hará caducar el derecho de ingreso al presente régimen.

 

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.