LEY 12.359
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de González Catán, partido de La Matanza, designados catastralmente como: Circ. V, Polígono Q, Parcelas 603 y 604, inscriptos sus dominios en el Fº 1.670/57 a nombre de Harguinteguy Francisco José y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.
Art. 2º - Las fracciones citadas en el artículo anterior serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.
Art. 3º - El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como Ente coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.
Art. 4º - Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Delegar en la Municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio económico de los ocupantes.
b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253, 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).
c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.
Art. 5º - La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.
Art. 6º - El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar.
El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años, para tales fines se creará una cuenta especial que se abrirá en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que determine el Organismo de Aplicación, la que estará integrada por los fondos que en ella podrán depositar los ocupantes a cuenta del precio de la compra de los lotes.
Art. 7º - Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.
Art. 8º - Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:
a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.
b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.
Art. 9º - Serán obligaciones de los adjudicatarios:
a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.
b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.
c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmuele objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.
d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.
La violación a lo establecido en los incisos precedentes, ocasionará:
1) La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.
2) La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.
Art. 10 - Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación, por las siguientes causales:
a) Cuando lo solicitare el adjudictario.
b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.
Art. 11 - Autorízase al Organismo de Aplicación para que previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento y habitabilidad de los mismos.
Art. 12 - La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.
Art. 13 - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.
ALEJANDRO HUGO CORVATTA
Vicepresidente 1º H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. Senado
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo
H. C. de Diputados
DECRETO Nº 23
La Plata, 14 de diciembre de 1999.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ( 12.359).
E. J. Caselli
A cargo
Secretaría Legal y Técnica