Fundamentos
de El cómputo de los plazos para determinar los períodos previstos para decretar la caducidad de instancia, ha demostrado la existencia de corrientes de opinión contradictorias, aún a nivel de nuestro máximo tribunal de justicia. Las controversias suscitadas se encuentran centradas especialmente en la interpretación que a la actual redacción del articulado del Título V, Capítulo V del Código procesal Civil y Comercial debe darse, en concreto, si a tales fines deben calcularse los períodos de ferias judiciales en las que el receso del Poder Judicial es casi total. Si bien el instituto de la caducidad de instancia posee el objetivo de dar cierta celeridad a los procesos en lo que a la actividad de las partes se refiere, también es cierto que por sobre ello no puede sacrificar en el valor justicia. En ese sentido, no debe olvidarse
que la carga de actuar que incide sobre las partes y que de alguna manera la
perención o caducidad de instancia sanciona, debe pesar únicamente cuando realmente
existe la posibilidad de hacerlo, entenderlo de otra forma es crear dentro
del sistema judicial un modo anormal de finalización del proceso, una
verdadera injusticia que en oportunidades es provocada por un sinnúmero de
circunstancias ajenas a las partes , como también de los profesionales
actuantes, quienes deben asumir una responsabilidad que en ocasiones no
depende en exclusividad de ellos, sino de sus propios patrocinados o de
actuaciones extrajudiciales que deben llevarse a cabo para encausar adecuadamente
el proceso. Debe recordarse también que la propuesta de excluir del plazo de
caducidad a los períodos de feria judicial posee su antecedente inmediato en
el propio artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de Por otra parte, utilizar la caducidad de instancia casi exclusivamente como un castigo sin dar la oportunidad, de que se requiera, previa intimación para determinar si se desea continuar con el trámite, es empañar la actuación de la justicia, elevar sus costos y, de alguna manera , forzar un impedimento al acceso a la justicia. Por último es sabido que la inactividad en muchas oportunidades encubre un desistimiento por parte del actor una transacción o conciliación extrajudicial, a la que habrían arribado las partes, por lo que la intimación sugerida es una forma de dar una clara definición a la acción. En definitiva, el valor que se pretende proteger, si bien no debe ser desatendido, debe quedar definitiva y claramente supeditado a la necesidad de la búsqueda permanente de la justicia, que todo accionante al llevar su caso a decisión judicial. Estos y muchos otros argumentos podrían exponerse para valorar las razones de las modificaciones que se intentan producir y que motivan la solicitud a los señores legisladores para su aprobación. |