DEROGADA POR LEY 11430.

 

LEY 11133

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY


ARTICULO 1.-  Modifícase el artículo 110° de la Ley 5.800 - punto 2, por el siguiente:


“Sólo podrán ser autorizadas por la autoridad del tránsito en los caminos provinciales, o por las autoridades comunales competentes, en los caminos no provinciales comprendidos dentro de su jurisdicción, los indicadores de preponderante utilidad pública”.


En los casos que se autorice propaganda en los mismos elementos de señalamiento, sólo podrá realizarse en las “señales de información”, en ubicaciones marginales, sin leyendas y con las limitaciones que prescriban las normas de seguridad, convenios o tratados y la reglamentación correspondiente.

En los casos de señales de prevención y reglamentarias, sólo podrán autorizarse logotipos de diámetro máximo 10 centímetros ubicados en los postes correspondientes.

Iguales consideraciones impondrá el Poder Ejecutivo a los Concesionarios Privados de Explotación y/o Conservación de Rutas Provinciales.


ARTICULO 2.- Sustitúyese el artículo 119° de la Ley 5.800, texto según Ley 9.721, por el siguiente:

 

“Artículo 119.- El producido por aplicación de multas por infracción a las disposiciones de este Código, se destinarán:

 

  1. El cuarenta (40) por ciento a la Municipalidad, en cuya Jurisdicción se haya cometido la falta.

  2. El cincuenta (50) por ciento a la Dirección de Vialidad de Buenos Aires, la cual podrá celebrar Convenios con las Municipalidades o con la Policía cediendo parte de su alícuota, en aquellos supuestos, en que razones de índole operativa así lo justifique.

  3. El diez (10) por ciento al presupuesto de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, con destino a equipamiento de parque automotor y elementos técnicos propios de la seguridad vial.”

 

 ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.