DEROGADA POR LEY 8822
LEY 4306
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5423.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.-
Autorízase al Poder Ejecutivo para designar cobradores de Pavimentos en las
localidades de
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 5423) Los cobradores gozarán de una retribución que no podrá exceder del 5% y deberán dar fianza suficiente a juicio del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTÍCULO 4.- En tanto se incorpore a la ley de Presupuesto del año próximo la partida para atender el pago de las comisiones de los cobradores de Pavimentos, el gasto respectivo se imputará a la presente ley tomándose los fondos de Rentas Generales, a cuyo efecto declárase de urgencia.
ARTÍCULO 5.- Apruébase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de abril de 1934, que autorizó la designación de cobradores de Pavimentos como así también las comisiones pagadas a los mismos hasta la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.