DEROGADA POR LEY 8822

 

LEY 4306

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5423.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo para designar cobradores de Pavimentos en las localidades de la Provincia donde existen obras de afirmados construidas por la Ley de Bonos de Pavimentación.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 5423) Los cobradores gozarán de una retribución que no podrá exceder del 5% y deberán dar fianza suficiente a juicio del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 3.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

 

ARTÍCULO 4.- En tanto se incorpore a la ley de Presupuesto del año próximo la partida para atender el pago de las comisiones de los cobradores de Pavimentos, el gasto respectivo se imputará a la presente ley tomándose los fondos de Rentas Generales, a cuyo efecto declárase de urgencia.

 

ARTÍCULO 5.- Apruébase la resolución del Poder Ejecutivo de fecha 16 de abril de 1934, que autorizó la designación de cobradores de Pavimentos como así también las comisiones pagadas a los mismos hasta la sanción de la presente ley.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.