LEY 5.316
(Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la ley 5773)
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1°: (Texto según Ley 5.773) Será obligatorio en todo establecimiento industrial prestar al personal empleado en la misma, asistencia médica curativa, preventiva, efectuar los exámenes preocupacionales y periódicos, como así tomar todas las medidas de carácter sanitario para la mejor higiene y seguridad en el trabajo.
ARTÍCULO 2°: (Texto según Ley 5.773) Para cumplir con los propósitos establecidos en el artículo 1°, los establecimientos industriales que ocupen con carácter permanente o transitorio un número de personas superior a ciento cincuenta (150), deberán instalar dentro del mismo, un consultorio médico.
ARTÍCULO 3°: (Texto según Ley 5.773) El consultorio médico de dichos establecimientos industriales deberá ser atendido por un facultativo todos los días en que haya actividad laborable en el establecimiento, con un horario mínimo de dos horas. Cuando el establecimiento posea un número inferior a ciento cincuenta (150) personas, dicha asistencia médica podrá ser prestada en consultorio o instituciones médicas fuera del establecimiento. Cuando el número de personas empleadas en los establecimientos comprendidos en la presente ley sea superior a seiscientos cincuenta (650) y no más de un mil ciento cincuenta (1.150) el número de profesionales debe elevarse a dos (2); por fracciones de quinientos (500) empleados superiores a aquellas cifras un (1) médico más.
ARTÍCULO 4°: (Texto según Ley 5.773) Los establecimientos industriales deberán someterse al régimen de la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada.
ARTÍCULO 5°: Los patronos que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, sufrirán las penalidades impuestas por el artículo 40 de la Ley 5.116.
ARTÍCULO 6°: El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, vigilará el estricto cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 7°: (Texto según Ley 5.773) El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTÍCULO 8°: Derógase la Ley 4.838 y toda disposición que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho.