LEY 4735

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Refórmense los artículos 1, 3 y 7 de la Ley número 4710 en la siguiente forma:

 

“Artículo 1. En los casos en que se hayan producido reclamaciones, con anterioridad a la presente Ley o dentro del plazo de los noventa días a contar de la fecha de su promulgación, por concepto de afirmados construidos por las distintas leyes, a excepción de la número 4125, queda autorizado el Poder Ejecutivo para efectuar los reajustes correspondientes de manera que la contribución no exceda del 30 por ciento del valor actual de la propiedad, fijado con arreglo al procedimiento que establece la presente Ley o que determine en los decretos reglamentarios”.

 

“Artículo 3. La diferencia resultante entre el importe de la deuda líquida actual de cada pavimento y la que resulte del reajuste practicado en definitiva, será atendida por el Gobierno para cuyo fin deberá incorporarse en las Leyes de Presupuesto la partida anual correspondiente al servicio de los títulos emitidos”.

 

“Artículo 7. Los importes en efectivo que se ingresen en concepto de cancelaciones serán aplicados por el Poder Ejecutivo a la amortización y servicio de los empréstitos de Bonos de Pavimentación o para amortizar la operación de rescate de dichos bonos del 6 por ciento”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.