Fundamentos de la

 

Ley 14441

 

Se somete a consideración este proyecto de ley, el cual tiene por objeto modificar el texto de la Ley № 13.661, de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios en la provincia de Buenos Aires.

Se proponen modificaciones, que pueden agruparse en tres bloques:

Ajustar algunos de los plazos procesales previstos en el texto de la ley vigente, a efectos de evitar dilaciones en la consecución del proceso:

Se fija en 30 (treinta) días el plazo para que el Presidente de la Corte determine la fecha de la audiencia de apertura de jurisdicción.

El traslado de la acusación se acorta de 45 (cuarenta y cinco) a 20 (veinte) días.

En caso de recusación o excusación del presidente, será reemplazado por el Vicepresidente de la Suprema Corte (la redacción actual exige un sorteo entre los restantes miembros de ese Tribunal).

Incorporar la figura del “apartamiento preventivo” del magistrado denunciado, en caso de verificarse gravedad institucional de su permanencia en el cargo.

Se trata de aquellos supuestos excepcionales en que la magnitud de la situación examinada amerita un tratamiento singular y una respuesta expedita, a través de una medida cautelar que permita separar al Magistrado o Funcionario denunciado del ejercicio de sus funciones.

Para atender dichas circunstancias, se estima oportuno su tratamiento en la audiencia que contempla el art. 27 de la ley citada, que se convoca con el fin de que el Honorable Jurado decida si tiene jurisdicción en el caso.

Con el objeto de garantizar debidamente el derecho de defensa y dotar a la norma de seguridad se contemplan los siguientes requisitos:

La resolución del Jurado debe ser fundada.

 Traslado previo al Magisterio o Funcionario denunciado.

El apartamiento en el ejercicio de sus funciones se dictará con plazo determinado.

No contemplará la reducción de haberes.

Con los contenidos descriptos, la presente media cautelar se distingue de la suspensión regulada por el artículo 34 de la Ley.

Asimismo, se estima oportuno contemplar el lapso que transcurre entre el ingreso de la denuncia a la Secretaría Permanente y la resolución del H. Jurado, posibilitando que la Suprema Corte de Justicia, en uso de las atribuciones que le son propias, procesa a licenciar al Magistrado hasta tanto se expida el Cuerpo.

Modificar algunas cuestiones de orden en diversos artículos para lograr un conjunto normativo más prolijo:

El Presidente del Tribunal decide sobre la recusación o excusación del Secretario Permanente.

En el supuesto de que el magistrado incurriera en delito, el artículo 19 atribuía al Juez de la causa, funciones que corresponden al Fiscal.

En el artículo que se establecen los requisitos de la denuncia se mencionaba al “acusador”, en ligar del denunciante, término que resulta más apropiado para esta instancia del proceso.

Se reordena en dos artículos el funcionamiento y atribuciones de la Comisión Bicameral creada por esta ley.

Con la firme convicción que esta herramienta, como mecanismo constitucional integrante del sistema de justicia en la provincia de Buenos Aires, debe procurar ser cada vez más eficaz en la consecución de su propósito, tal es el de ser una instancia de responsabilidad política ante la cual deben someterse los funcionarios denunciados, es que se solicita a los Señores Legisladores que acompañen con su voto afirmativo la presente iniciativa.